Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de enero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000286
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MERY ELIZABETH JAIMES SANCHEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.141.354.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS, YGUARAYA CAMPOS Y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.827, 43.891 y 65.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de presidente el ciudadano ORLANDO ALCANTARA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA RODRÍGUEZ MEJIA y RAFAEL BLANCO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.781 y 69.165.

APODERADOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: MARIANGEL LEON Y GENARO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.480 y 95.693.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 7 de septiembre de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: MERY ELIZABETH JAIMES SANCHEZ, por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 29 de marzo de 2001 la ciudadana Mery Elizabeth Jaimes Sanchez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 6), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de mayo del 1.987, en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, desempeñándose como Secretaria, hasta que el día 11 de agosto de 2000, fue despedido sin justa causa; laborando por un lapso de 13 años y 3 meses; que el salario devengado en el último mes era de Bs. 794.000 más Bs. 15.000 por profesionalización más Bs. 4.000 por prima de hogar más Bs. 80.900 por prima de antigüedad para un salario mensual de Bs. 893.900 dando una salario diario normal de Bs. 29.796,66 para un salario globalizado de Bs. 48.842,59 calculado de conformidad con la contratación colectiva. Señala que para el pago de sus prestaciones sociales no le fue tomado en cuenta ya que no se lo pagaron a partir del año 1999 el aumento del 45 % estipulado en la clausula 48 de la contratación colectiva, y las incidencia en las primas de antigüedad, profesionalización, aguinaldo y bono vacacional, lo cual incide en una diferencia en los siguientes conceptos: 1.- Diferencia en el salario por 19 meses y medio el cual fue pagado con un salario de Bs. 794.000 y debió ser pagado con la cantidad de Bs. 1.151.300; por prima de antigüedad se pago durante ese lapso con el monto de Bs. 79.400 y debió pagarse a Bs. 115.130 para una diferencia a favor de Bs. 696.735; diferencia por bonificación de fin de año Bs. 2.786.940; bono vacacional Bs. 1.848.171,97; bono post vacacional Bs. 264.024,34; mes adicional Bs. 580.612,30 dando un acumulado de Bs. 6.967.350 por diferencia de salario; señala que de acuerdo ha esta diferencia de salario le corresponde por prestaciones sociales Bs. 53.168.427,20 y que recibió Bs. 21.143.092,75 para dar una diferencia total de Bs. 32.025.334,45 mas la diferencia de salario dejado de percibir Bs. 13.143.833,45 para un total a reclamar de Bs. 45.169.168,06; reclamando a su vez el pago cuádruple de sus prestaciones sociales de conformidad a la contratación colectiva y que el monto condenado sea indexado y calculado los intereses.
Admitida la demanda (F. 90 AL 93), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 125 al 129), la apoderado Judicial de la demandada lo hace en fecha 25 de octubre de 2001, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante el monto de Bs. 45.169.168,06 ya que al momento de la finalización de la relación de trabajo se le pago Bs. 34.482.575,73 que era lo que le correspondía por prestaciones sociales, fideicomiso y bonos, más 423.466,72 por 16 días de sueldo del mes de agosto de 2000; niega que le corresponda el pago cuádruple de la contratación colectiva, ya que en ese momento se encontraba vigente decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de reestructuración y que regia las condiciones de trabajo de los empleados de los Consejos Legislativos de los estados.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Mery Elizabeht Jaimes Sanchez contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, al determinar un salario integral de Bs. 60.752,49 en virtud de que al corresponderle a la actora el aumento del 45 % su salario, su salario seria de Bs. 1.151.300, así mismo ordena una diferencia por salario de Bs. 6.788.700, indicando el Tribunal de la causa que no le corresponde el pago cuádruple visto no esta probado de autos que se cumplan con los requisitos establecidos en la contratación colectiva para su procedencia.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, el representante del Consejo Legislativo consigna poder otorgado por la Procuradora General del Estado Portuguesa, y la parte actora lo impugna fundamentado en que la Procuradora no puede conferir poder, ya que ella funge como apoderada del Consejo Legislativo, y en consecuencia, puede sustituir el poder pero no conferirlo ya que no tiene esas facultades, por lo que se debe considerar que no se encuentra presente en la audiencia oral el Consejo legislativo Regional.

Y el apelante argumenta que la razón de su apelación en: 1.- La sentencia del a quo toma en cuenta unas alícuotas para el calculo del salario integral que no corresponden, visto que la Juez de Primera Instancia acordó el aumento del 45% establecido en la contratación colectiva, aumento este que también considero para la alícuota de prima de profesionalización y a la alícuota de cesta navideña, es un monto fijo y no aumenta con los aumentos de salario. 2.- De conformidad a la ley opera la compensación ya que al momento del pago de sus prestaciones sociales le fueron pagadas a la trabajadora, en forma doble y no en forma ordinaria como le correspondía, por lo que debería operar la compensación de la deuda de lo condenado por el tribunal de la causa y lo pagado de más por el Consejo Legislativo al pagar doble. El Tribunal interroga al apelante sobre si la compensación fue alegada en la contestación de la demanda? A lo cual responde no.
Al momento de realizar su exposición la parte demandante ha argumentado que al folio 288 y 289 la Procuradora del Estado Portuguesa, ciudadana Rosario Mendez confiere Poder a la Abog. Mariangel León sin tener facultades para ello, por lo que la apelación no debió ser oída.

Así mismo señala que en la cláusula 28 del contrato colectivo aun vigente, establecer que la persona que era despedida de la antigua Asamblea Legislativa tenían derecho a un pago cuádruple. Y visto que los contratos colectivos son ley entre las partes, se debe aplicar este y no el pago sencillo establecido en la Ley.

Con relación a este último particular, este Tribunal advierte que el Tribunal de la Primera Instancia no ordeno el pago cuádruple como lo señala la representación de la parte demandante al momento de la audiencia, y de tal decisión no apelaron, por lo tanto esa argumentación es improcedente lo que significa que se conformaron con la condenatoria que hizo el Tribunal de la primera instancia, por lo que no puede este Tribunal entrar a revisar argumentaciones que no fueron sometidas a su conocimiento al ejercer el recurso de apelación.

TRABAZÓN DE LA LITIS
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la diferencia por cobro por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso la ciudadana MERY ELIZABETH JAIMES SANCHEZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud que al momento de contestar la demanda la parte demandada ha señalado que efectivamente la hoy reclamante, prestó los servicios personales para la demandada, indicando que al momento de la terminación de la relación de trabajo le fue pagado todo lo que le correspondía por prestaciones sociales a la hoy actora, por lo que la parte demandada debe demostrar que efectivamente cumplió con el pago de todos los conceptos laborales que le correspondían a la ciudadana Mery Elizabeth Jaimes Sánchez.en virtud de que fue admitida la relación laboral, y la parte demandada señala que le fue pagado a la trabajadora lo que le correspondía por prestaciones sociales debe traer a autos la pruebas que determinen la exoneración de las reclamaciones pretendidas por la accionante. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Constancia de trabajo (F. 7). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que existió una relación laboral desde el 14/05/1987 hasta 15/08/2000, devengando un salario de Bs. 794.000. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
2.- Notificación de la terminación de la relación laboral (F. 8). Documento privado, el cual se valora con el mismo criterio del anterior presentado en copia simple, y al no haberse impugnado merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que le están notificando al hoy actor que trabajara hasta el 30 de enero de 2002. Y así se aprecia.
3.- Comprobante de pago y cálculo de prestaciones (F. 9, 10 y 130). Documento privado presentado en copia simple, presentado por ambas partes por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende el pago de Bs. 34.482.575,73 por concepto de prestaciones sociales que incluye Bs. 21.143.092,75 por prestaciones sociales; Bs. 6.801.157,15 por fideicomiso y Bs. 6.538.325,83 por bonos. Y así se aprecia.
4.- Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva vigente para las relaciones entre las partes (F. 11 al 89 y 173 al 250). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre la actora y el Consejo Legislativo. Y así se establece.
5.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000 (F. 131 al 146). Publicación a la cual se le da el valor que se establece en el artículo 80 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo contiene el decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del Régimen de Transición del Poder Público, por lo cual constituye una Ley de la República. Y así se aprecia.
6.- Copia Simple de Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 23 extraordinario, de fecha 11 de abril de 2000 (F. 163 y 164). Publicación a la cual se le da el valor que se establece en el artículo 80 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo contiene decreto de la Comisión Legislativa del Estado Portuguesa, el cual en su artículo 3 deja sin efecto “la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional de los funcionarios, empleados y obreros de la extinta asamblea legislativa. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandante:
7.- Reproduce el merito de autos. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.
Documentales:
8.- Constancia de trabajo (F. 251). Documento privado que no fue impugnado y se le da el mismo valor probatorio que el 1 y 2, de el se desprende el cargo que desempeñaba la actora y el lapso de la relación laboral. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir analizando primero como punto previo:
IMPUGNACION DE PODERES
Se pronuncia el Tribunal sobre la impugnación realizada por la parte actora de los poderes que fueron otorgados por la abogado Maria del Rosario Méndez Mora en su carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa y al respecto observa, en la presente causa el demandado fue el Consejo Legislativo y se notifico y citó a la Procuraduría General del Estado Portuguesa por cuanto al estar involucrados los intereses del estado era requisito indispensable para la validez del proceso la notificación de la Procuradora General del Estado a los fines de que esta cumpla con las obligaciones establecidas en la ley de la Procuraduría General del Estado, dentro de las que se encuentra representar y defender al Estado Portuguesa en todos los juicios y las instancias inclusive en los procedimientos administrativos en que esta sea parte. En tal sentido se evidencia de autos que quien apeló fue la Procuraduría General del Estado Portuguesa ejerciendo las funciones que le son propias representada por mandato legal la Procuradora General del Estado Portuguesa, en consecuencia, no son procedentes las impugnaciones efectuadas por los representantes de la parte actora referidos a que la Procuradora General del Estado no esta facultada para otorgar poderes todo lo contrario la Procuradora General del Estado esta obligada a ejercer todas las defensas sin limitación alguna para proteger los intereses patrimoniales del Estado Portuguesa, pensar lo contrario es crear una violación a los derechos de todos los ciudadanos que vivimos en el estado Portuguesa y que trae graves consecuencia al alto interés estadal; como funcionaria pública la Procuradora General del Estado Portuguesa esta obligada a ejercer todas las defensas que le son propias como abogado del estado en consecuencia los poderes que otorgó a otros abogados para que le representen a la procuraduría son perfectamente validos.
Aunado a ello este Tribunal observa que esta impugnación de un poder otorgado la Procuraduría General del Estado Portuguesa es una discusión bizantina que se supero mucho antes de 1999 y que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acentuó la facultades del estado y la obligación de todos los poderes públicos de coadyuvar y colaborar con las funciones que ejerce el estado venezolano a través en este caso del Consejo Legislativo, por lo que se declara improcedente la impugnación de los poderes efectuada.

Revisión al fondo de la controversia sometida a consideración del tribunal
De la revisión de las actas procesales se observa que si bien al inicio del juicio existieron otros elementos en discusión, lo único que se trajo a discusión a esta alzada a sido, si el aumento del 45% conforme la cláusula 48 debe incidir en el beneficio de la cesta navideña y en la prima de profesionalización y si se tomaron en cuenta unas alícuotas que no se corresponden para establecer el salario integral incluyendo el aumento del 45% del salario de la demandante.
Por lo que se determina que efectivamente en relación a la cláusula 65 del contrato colectivo que contiene la prima de profesionalización, la establece:
“La Asamblea Legislativa conviene mediante la presente convención colectiva de trabajo, en cancelar una prima de profesionalización a todos aquellos trabajadores que presten sus servicios en la Asamblea Legislativa, que sean egresados de un Instituto de Educación Superior, técnico Universitario. Según el tabulador siguiente:
Año Profesional Universitario Tec. Superior
1.997 Bs. 10.000 Bs. 5.000
1.998 Bs. 15.000 Bs. 10.000
1.999 Bs. 20.000 Bs. 15.000”

Como se desprende de la transcripción efectuada, de manera tarifada se señalo cuales eran los montos que correspondían a cada uno de los trabajadores atendiendo a si era profesional universitario o Técnico Superior por lo tanto si se tarifo la prima de profesionalización con la cláusula 65 del Contrato Colectivo por supuesto que el incremento del 45% no es procedente como incidencia dentro de este concepto. Y así se establece.
En lo referente al pago del incremento en el monto de la cesta navideña contenida en la cláusula 67, se observa del contrato que se tarifo igualmente para los años 97, 98 y 99 el monto a pagar, siendo la última por la cantidad de Bs. 200.000,oo, en consecuencia, bajo el mismo criterio esgrimido anteriormente, al estar tarifada tal bonificación necesariamente no incide el aumento del 45 % para el pago de estas primas. Y así se establece.

En cuanto al señalamiento del Tribunal de la causa en la sentencia apelada referida a las alícuotas de prima de profesionalización, aguinaldo mensual, bono post-vacacional, alícuota por cesta navideña, este Tribunal considera que las mismas tal como lo a señalado el Tribunal Supremo de Justicia no pueden ser al mismo tiempo salario y complemento del salario por lo tanto al ser un complemento del salario que es el criterio de este Tribunal no forma parte del salario y se deben excluir para el momento de establecer la totalidad de salario base, en consecuencia, este Tribunal considera que para el salario base se debe incluir a prima por antigüedad, la alícuota del bono vacacional porque este lo a señalado expresamente la Ley Orgánica del Trabajo y a la alícuota de mes adicional contenida en la cláusula 68 porque son beneficios que paga el patrono atendiendo a la labor o a la permanencia del trabajador en la empresa con motivo de las funciones que realiza no así las demás primas.

A tal efecto, se confirma parcialmente la sentencia del tribunal de la causa con las observaciones anteriores, por lo que se establece que el salario de la actora es de Bs. 794.000 al cual se le adiciona el aumento del 45% = Bs. 357.300 lo que totaliza un salario mensual Bs. 1.151.300, lo que da una salario diario de Bs. 38.376,66 al cual de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva se le debe adicionar las alícuotas de prima de antigüedad Bs. 220,50, bono vacacional Bs. 428,85, mes adicional 183,79 para un salario integral diario de Bs. 39.209,80. Salario que será utilizado para el calculo de cada uno de los conceptos ordenados por el a quo de la manera siguiente:

1.- Se confirma la diferencia salarial por incremento de salario del 45 % la cual es de Bs. 357.300 mensuales desde el 01-01-1999 hasta 11 de agosto de 2000, es decir por el lapso de 19 meses lo que da la cantidad de Bs. 6.788.700.

2.- Se confirma la diferencia por el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 1-1-99 hasta el 01-08-2000, lo cual da 60 días por el año 1999 y 40 por la fracción del año 2000 más 2 días adicionales y siendo que la demandada pago doble esto da la cantidad de 204 por el salario integral Bs. 39.209,80 lo cual da la cantidad de Bs. 7.998.799,20 y siendo que del folio 10 de la primera pieza se observa que la trabajadora recibió por este concepto, por este periodo la cantidad de Bs. 10.354.629,63, por lo cual la parte demandada nada adeuda por este concepto. Y así se establece.

3.- Con consecuencia directa del que se acuerde el pago del incremento salarial del 45 % de la cláusula 48 de la contratación colectiva, se ordena el pago de la incidencia de este sobre:
3.1.- La prima de antigüedad y bono vacacional durante el periodo de 1-1-1999 hasta el 1-8-2000, es decir, por un lapso de 19 meses, así se observa que para la prima de antigüedad le corresponde a la actora de conformidad a la cláusula 46 el 10 % de su salario, que como se señalo supra debió ser de Bs. 1.151.300 lo que da por tal concepto el monto de Bs. 115.130 x 19 meses = 2.187.470;
3.2.- Bono vacacional de conformidad a la cláusula 47 le corresponden 70 días por su salario diario que es Bs. 38.376,60 = 2.686.362 y le fue pagado con un salario diario de Bs. 26.466,66, es decir, se le pago por este concepto la cantidad de Bs. 1.852.666,20 existiendo una diferencia a favor de la actora de Bs. 833.695,80.

Con lo que se concluye que el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa debe pagar a favor de Mery Elizabeth Jaimes Sanchez la cantidad de Bs. 9.809.865,80, monto al cual se le realizará la corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria del monto ordenado a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 7 de octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2003, tal como lo indico el Tribunal de la causa y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 07/10/2003 = 366,06479 = Factor 1.7525
29/03/2001 208, 87694

Bs. 9.378.585, 95 x 1.7525 = Bs. 16.435.971,87

Bs. 16.435.971, 87 - Bs. 9.809.865, 80 = Bs. 6.626.106,07



IPC = 20/12/2004 = 452,45222= Factor 1.2174
07/11/2003 371,66558


Bs. 9.809.865,80 x 1.2174 = Bs. 11.942.530,62


Bs. 11.942.530,62 - Bs. . 9.809.865,80 = Bs. 2.132.664,82

Total Indexación Bs. 8.758.770,89


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (primer factor 1.7525) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 9.809.865, 80 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 6.626.106,07 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 16.435.971,87 y para la segunda etapa se multiplica (primer factor 1.2174) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 9.809.865, 80 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 2.132.664,82 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 11.942.530,62, dando un total por corrección monetaria de Bs. 8.758.770,89.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, tal como lo determina la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, desde el momento en que se termina la relación laboral y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




11/08/00
 
 
9.809.865,80
 
 
 
 
2000
 
 
 
Agosto
19,28%
105.074,56
9.809.865,80
Septiembre
18,84%
154.014,89
9.809.865,80
Octubre
17,43%
142.488,30
9.809.865,80
Noviembre
17,70%
144.695,52
9.809.865,80
Diciembre
17,76%
145.186,01
9.809.865,80
2001
 
 
 
Enero
17,34%
141.752,56
9.809.865,80
Febrero
16,17%
132.187,94
9.809.865,80
Marzo
16,17%
132.187,94
9.809.865,80
Abril
16,05%
131.206,96
9.809.865,80
Mayo
16,56%
135.376,15
9.809.865,80
Junio
18,50%
151.235,43
9.809.865,80
Julio
18,54%
151.562,43
9.809.865,80
Agosto
19,69%
160.963,55
9.809.865,80
Septiembre
27,62%
225.790,41
9.809.865,80
Octubre
25,59%
209.195,39
9.809.865,80
Noviembre
21,51%
175.841,84
9.809.865,80
Diciembre
23,57%
192.682,11
9.809.865,80
2002
 
-
9.809.865,80
Enero
28,91%
236.336,02
9.809.865,80
Febrero
39,10%
319.638,13
9.809.865,80
Marzo
50,10%
409.561,90
9.809.865,80
Abril
43,59%
356.343,38
9.809.865,80
Mayo
36,20%
295.930,95
9.809.865,80
Junio
31,64%
258.653,46
9.809.865,80
Julio
29,90%
244.429,16
9.809.865,80
Agosto
26,92%
220.067,99
9.809.865,80
Septiembre
26,92%
220.067,99
9.809.865,80
Octubre
29,44%
240.668,71
9.809.865,80
Noviembre
30,47%
249.088,84
9.809.865,80
Diciembre
29,99%
245.164,90
9.809.865,80
2003
 
-
9.809.865,80
Enero
31,63%
258.571,71
9.809.865,80
Febrero
29,12%
238.052,74
9.809.865,80
Marzo
25,05%
204.780,95
9.809.865,80
Abril
24,52%
200.448,26
9.809.865,80
Mayo
20,12%
164.478,75
9.809.865,80
Junio
18,33%
149.845,70
9.809.865,80
Julio
18,49%
151.153,68
9.809.865,80
Agosto
18,74%
153.197,40
9.809.865,80
Septiembre
19,99%
163.416,01
9.809.865,80
Octubre
16,87%
137.910,36
9.809.865,80
Noviembre
17,67%
144.450,27
9.809.865,80
Diciembre
16,83%
137.583,37
9.809.865,80
2004
 
-
9.809.865,80
Enero
15,09%
123.359,06
9.809.865,80
Febrero
14,46%
118.208,88
9.809.865,80
Marzo
15,20%
124.258,30
9.809.865,80
Abril
15,55%
127.119,51
9.809.865,80
Mayo
15,40%
125.893,28
9.809.865,80
Junio
14,92%
121.969,33
9.809.865,80
Julio
14,45%
118.127,13
9.809.865,80
Agosto
15,01%
122.705,07
9.809.865,80
Septiembre
15,20%
124.258,30
9.809.865,80
Octubre
15,02%
122.786,82
9.809.865,80
Noviembre
14,51%
118.617,63
9.809.865,80
Totales
 
9.378.585,95
9.809.865,80
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo .






DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 01 de octubre del año 2004, por la Abogada Mariangel León en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, contra sentencia de fecha 07 de septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 07 de septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana: Mery Elizabeth Jaimes Sánchez, contra Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa, y se MODIFICA para excluir del pago del aumento salarial del cuarenta y cinco (45%) por ciento contenido en la cláusula 48, el concepto de cesta navideña y prima de profesionalización, tal como se señaló en la motiva, y para excluir del salario base de la reclamante la alícuota de la prima de profesionalización, la alícuota por aguinaldo, la alícuota bono post - vacacional y la alícuota por cesta navideña, por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 9.809.865,80 por diferencia de prestaciones sociales más Bs. 8.758.770,89 por corrección monetaria y Bs. 9.378.585,95 por intereses de mora para un total a pagar por el Consejo Legislativo de Bs. 27.947.222,64 a ciudadana Mery Elizabeth Jaimes Sanchéz.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por la declaratoria con lugar dicho recurso y por carácter modificatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona



En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

NAOV/ctsch.