REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO N° PC01-R-2003-000024

PARTE ACTORA: Maria Alejandra Chávez Aguilar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.561.092.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ana Pañuela Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.588.

PARTE DEMADADA: ERRECE ARQUITECTURA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3-A Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg., Ramón e. Corredor Mújica, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 18.964.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
 
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
 
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
 
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
 
En el caso que nos ocupa el presente asunto se paralizó en fecha 13 de Octubre de 2003, por la inminente en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Portuguesa, según decreto N° 151, dictado por el Otrora Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de Noviembre la Juez Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, se avoco al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes, comisionándose al los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Acarigua, comisión que fue devuelta sin cumplir, sin embargo este Tribunal de conformidad con cartel de notificación publicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cual autorizó a los Tribunales del Trabajo para que en los casos que no existiere donde notificar a las partes de la continuidad del proceso, lo hicieren mediante cartel, es el caso que este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2004, se avoco al proceso y ordenó la publicación de dicho avocamiento y habiendo transcurrido el lapso establecido en el cartel en cuestión sin que las partes hayan expuesto la causa o causas de su inactividad procesal es forzoso para este Tribunal DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia ordena el archivo del expediente.


DISPOSITIVA

UNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en virtud de que venció el lapso establecido en el cartel publicado en el Periódico de Regional en fecha 16 de Septiembre de 2004, sin que ninguna de las partes haya demostrado interés en la resolución de la controversia, tal como se expuso en la motiva.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco. Años ciento noventa y cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación.

Comuníquese y Publíquese

La Juez Superior Primero,


Abg., Nersa Adela Ortíz Vargas

La Secretaria.,


Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón