Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 21 de enero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000284
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOTA DE LA COROMOTO REINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.729.161.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 94.952.
ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 13 de agosto de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: CARLOTA DE LA COROMOTO REINA TORREALBA, por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 9 de enero de 1998 la ciudadana Carlota de la Coromoto Reina Torrealba, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 9 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 1968, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como Supervisora de Contabilidad, hasta que por mutuo consentimiento termina la relación laboral en fecha 31 de julio de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales doble, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 125.997 y un salario diario Bs. 4.199,90, señalando que en el mes de julio de 1997, genero una serie de viáticos, y su salario debe ser calculado por el salario devengado en el último mes de labores en consecuencia, el salario que debe ser considerado para el calculo de las prestaciones sociales Bs. 378.442,50; para un salario diario de Bs. 12.614,70, ya que el salario se debió calcular por el salario percibido en el último mes; le corresponderían: por concepto de Antigüedad 660 días x 12.614,70+699,98 = 13.314,60 = 8.787.688,80 más 210 días x 12.614,70+1.166,64 = 13.781,30 = 2.894.081,40; por cuanto fue un despido la antigüedad debe ser calculada doble Bs. 11.681.770,20; incremento de prestaciones sociales según contrato colectivo Bs. 36.879.840,24; vacaciones vencidas Bs. 1.324.543,50 y bono de transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 876.123,50 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 50.762.277,34, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 28.847.468,25 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 21.914.809,09, reclamando a su vez la indexación salarial e intereses.
Admitida la demanda (F. 120 y 121 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 314 al 320 fte y vto), la demandada lo hace en fecha 23 de noviembre de 2000 en los siguientes términos: admite la relación laboral, el lapso de esta, y la manera de finalización de la relación laboral y el cargo alegado por la demandante, argumentando que a la trabajadora se le liquido con el salario promedio de los últimos 6 meses, admitiendo un salario básico de Bs. 125.997 más Bs. 11.500 por Decreto 617, Bs. 4.500 auxilio de vivienda más las incidencias de ley le da un salario promedio mensual de Bs. 207.287,90 y un salario diario integral de Bs. 6.909,59. Niega, que se deba pagar las prestaciones sociales con el salario del último mes laborado por la trabajadora, sino que se le liquidó con el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el laudo arbitral que rige a las partes, siendo esta la norma más favorable para la trabajadora, pagándose por este concepto con el salario de Bs. 207.287,90, por lo que niega pormenorizadamente cada diferencia salarial pretendida, y reconoce que por bonificación de transferencia se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 876.123,40, en consecuencia niega que la empresa adeude Bs. 21.914.809,09 y que este monto deba indexarse, visto que la empresa pago las prestaciones sociales a la actora ajustada a la convención colectiva y al laudo arbitral que rige la relación entre las partes.
DE LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia apelada al considerar que la demandada quedo confesa, declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana CARLOTA DE LA COROMOTO REINA TORREALBA, contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar la cantidad de Bs. 1.333.127,50 por diferencia de prestaciones sociales y ordeno igualmente el pago del incremento de prestaciones sociales, de intereses sobre el concepto de antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 07 de Octubre de 2003 al 07 de noviembre de 2.003 lapso en el cual se suspendió la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar, en primer lugar si la demandada incurrió o no en confesión ficta, tal como lo señalo el a quo y seguidamente, determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso CARLOTA DE LA COROMOTO REINA TORREALBA contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales a la hoy actora, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que la actora recibió una la liquidación por un monto de Bs. 28.847.468,25 en el año 1.998 al finalizar la relación laboral. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por la trabajadora, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación se fundamenta en: 1.- Rechaza en todas sus partes la decisión del a quo y ratifica la contestación realizada por la demandada, la cual fue realizada dentro del lapso establecido en la ley. 2.- Así mismo señala que se promovieron pruebas que demuestran la transacción realizada por las partes, donde las partes acordaron acogerse a la contratación colectiva, por lo cual debe dársele el carácter de cosa juzgada, y no como lo indicó el a quo que tal transacción no llena los extremos de ley. 3.- Y por último el representante de la apelante señala que se le pago tal como lo establece la convención colectiva, es decir, siendo un salario variable se promedio los últimos 6 meses, que a todas luces es norma más beneficiosa para la trabajadora.
La parte actora al momento de realizar su exposición señala: 1.- En primer lugar se consigna copia certificada del cómputo de días de despacho del Tribunal de la causa, donde se evidencia la confesión ficta en la cual incurrió la demandada. 2.- La transacción suscrita no cumple con los extremos de ley por lo que no puede ser considerada como cosa juzgada. 3.- El actor reclama una diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración o como indicativo el salario variable, tal como se desprende de la planilla de liquidación de personal (F. 119), y el preaviso se pago de conformidad al último salario, y a decir, del representante de la actora este debió ser el salario a utilizar para el calculo de la antigüedad y el pago doble, en utilización del principio In dubio properario. 4.- En relación al bono de transferencia, estipulado en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, en la contestación de la demanda se reconoce que el mismo se adeuda.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
Acompañan a libelo de la demanda
Acta suscrita por la ciudadana Carlota de la Coromoto Reina Torrealba y el representante de la empresa Eleoccidente a través de la cual se le puso fin a la relación de trabajo que los unió (F. 12 y 13 y 159 y 160 primera pieza). Tal documental no aporta ningún elemento probatorio al proceso, por cuanto no esta controvertido el modo de finalización de la relación laboral como tampoco su oportunidad. Y así se establece.
2.) Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 14 al 108 primera pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene normas de derecho objetivo que rigen la relación laboral entre la actora y la empresa demandada. Y así se establece.
3.) Recibos de pagos de viáticos realizados por la empresa a la demandante durante el mes de julio de 1997 (F. 109 al 119 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la actora durante el mes de julio de 1997, recibió de una serie de pagos por concepto de viáticos, pago que recibió solo en el mes de julio, tal como lo señala la propia actora en ||, por lo cual no tienen el carácter de fijos o permanentes, y al haberse admitido que forman parte del salario, constituyen una parte variable del mismo. Y así se aprecia.
4.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 119 primera pieza y 327 segunda pieza). Documento privado promovido por las dos partes de este proceso, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 28.847.468,25 que le fueron pagados a la actora al finalizar la relación laboral, tal como ambas partes lo han admitido y convinieron en la oportunidad de poner termino a la relación laboral. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
5.- Solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Advierte el tribunal que sin la necesidad de que sea solicitado por alguna de las partes, este principio rige a todo Juez responsable de dirimir un conflicto entre partes. Y así se establece.
6.- Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 334 al 373 segunda pieza). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, y de el se desprende las condiciones para el pago de los conceptos que allí se discriminan a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, tales como: salario cláusula segunda del convenimiento, aumento del 5% a los trabajadores con más de 10 años de servicio, definen que es salario y sus tipos, formula para liquidar vacaciones. Y así se establece.
Informes:
8.) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de trabajo o Inspectoria del trabajo de Portuguesa, para que informe si reposa original del laudo arbitral y remita copia certificada, de este las partes. De autos no se evidencia respuesta alguna. Y así se establece.
Parte demandante:
9.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.
10.- Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

DE LA CONFESIÓN FICTA DECLARADA POR EL A QUO
En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa cumplió con la prerrogativa, al notificar al Procurador General de la Nación y suspender la causa por 90 días continuos luego de la notificación, (F. 308 segunda pieza), porque esta es una prerrogativa propia de las instituciones en las que el estado tiene interés como es este caso.
A argumentado el a quo que existe confesión ficta visto que al computar los días por los días de despacho del Tribunal de la causa la contestación se realizó de manera extemporanea, y este tribunal para determinar si realmente la contestación de la demandada se realizo en forma temporánea o no advierte que en la cusa los hechos ocurrieron así:
La causa fue suspendida el 07/06/2000 por 90 días con motivo de la notificación del Procurador General de la República, cuya suspensión en consecuencia se venció el 07/09/2000 (F. 308 segunda pieza).
Se notificaron las partes el 19 de octubre de 2000 (F. 310 y 311 fte y vto) y al folio 313 cursa un auto del Tribunal de la causa, en el que señala que transcurridos 10 días hábiles calendario, para la reanudación de la causa, comenzaba a transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes procedieran conforme el Código de Procedimiento Civil para recusar o no al juez de la causa, vencido estos, venían los 3 días para la contestación.
De la certificación de días de despacho y de días continuos que transcurrieron en el Tribunal de la causa (Tribunal accidental), y que este Tribunal conoce por copia certificada presentada por la parte actora en la audiencia oral se agregan a la presente y por notoriedad judicial ya en la actualidad el libro diario del tribunal de la causa reposa en el archivo común del Circuito del Trabajo, de allí se observa que los diez (10)días calendario, (tal como lo señalo el Tribunal accidental) que ocurrieron en el Tribunal de la causa fueron viernes 20/10/00, lunes 23/10/00, martes 24/10/00, miércoles 25/10/00, jueves 26/10/00, viernes 27/10/00, lunes 30/10/00, martes 31/10/00, miércoles 01/01/00 y 02/11/2000, por lo cual se vencieron los 10 días hábiles calendario que señalo el Tribunal de la causa, (auto del cual ninguna de las partes pidió la revocatoria por contrario imperio, era un auto de ordenación del procedimiento, por lo cual dicho auto no tiene apelación en todo caso lo que pudo haber tenido en ese momento fue la solicitud de una revocatoria por contrario imperio cosa que no ocurrió,), el segundo lapso establecido en el mismo auto, de tres días de despacho se verifica los días 8/11/00, 9/11/00 venciéndose el 15/11/2000 y el último de los lapsos, esto es tres días de despacho se verifica los días 16/11/00, 22/11/00 venciéndose 23/11/00; habiendo contestado la demanda el Viernes 23 contesto la demandada dentro del lapso útil, por lo tanto no hay confesión este Tribunal. En base a tal razonamiento, no comparte éste Tribunal, el criterio del Juzgador, que dicto la sentencia referido a que hay confesión por contestación extemporánea, ya que como lo señalo éste en auto de fecha 8 de noviembre de 2.000, (F. 313 de la segunda pieza), por lo cual no hay tal confesión, este auto indica la ordenación del procedimiento, en el cual se lee “días hábiles calendarios” y señalados de esta manera es distintos a días de despacho, visto esto esta superioridad difiere del criterio del a quo que a computados los días calendarios a que se refiere dicho auto como si fueran los días de despachos transcurridos en el tribunal accidental donde se llevaba la causa. Siendo que la demanda fue contestada dentro del lapso útil no existe la confesión ficta que fue declarada por el Tribunal de la causa, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de confesión argumentado por el actor. Y así se establece.

Es de hacer notar que el auto de ordenación del procedimiento dictado por el Tribunal Accidental que conocía de la causa expresamente señalo la forma de computar los días para la contestación de la demanda así:
“…sic.. una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas se dio inicio al lapso de diez (10) días hábiles calendarios al que hacen referencia en el 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso; y al vencimiento de este auto comienza a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho para la recusación conforme al artículo 90 Ejusdem; y vencido este comenzará a computarse el lapso para la contestación…sic…” (resaltado de éste Tribunal).

De cuyo texto se desprende claramente, que la forma de computar tales días, es el señalado por el propio Tribunal, considerar lo contrario, es permitir que mediante un auto de ordenación del procedimiento se cree una incertidumbre jurídica, al haber señalado el Tribunal que los diez primeros son días continuos hábiles calendario, siendo que estos, todos sabemos por máximas de experiencia, solo se excluyen los sábados y domingos, tal lapso se venció el día: 02/11/2.000, y a partir de allí se comienzan a contar los días de despacho transcurridos en el Tribunal Accidental tal como consta de la certificación de días de Despacho. Y así se establece.

Sobre la transacción suscrita por las partes
La parte demandada denuncia no fue considerada por el tribunal de la causa, ya que este Tribunal señalo que si bien es cierto existe tal documento, no consta que la misma se firmo por ante el Inspector del Trabajo o se haya verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal considera que aunque no se haya realizado con las formalidades antes citadas, no le quita el carácter de cosa juzgada a los argumentos y elementos que fueron tratados en esa transacción, los cuales fueron: 1.- Que la relación laboral termino por mutuo consentimiento y 2.- Que se pagarían las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el contrato colectivo, sobre estos dos argumentos si existe cosa juzgada, por lo que estos no pueden ser controvertidos por cuanto consta que Inspector del Trabajo tuvo la transacción y la suscribió, esto es lo que le da el carácter de cosa juzgada sin que sea un requisito que en forma expresa el Inspector señale que tuvo a su vista al trabajador al patrono y que cumplió los requisitos de la ley. Por lo que se declara la cosa juzgada la transacción suscrita en cuanto a estos dos elementos. Y así se declara.

Revisión al fondo de la controversia
Este Tribunal pasa a decidir al fondo y siendo que la parte demandante ha señalado que la diferencia demandada se fundamenta en que en el último mes de labores recibió una serie de viáticos, los cuales forman parte de su salario y que esta incidencia en su salario debió ser tomada en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, el Tribunal observa que la actora señala en su libelo que estos viáticos los recibió durante el mes de julio, habiendo reconocido la demandante que solamente recibió viáticos en el mes de julio, lo que incremento su salario en ese mes, el Tribunal observa que de la planilla de liquidación que se encuentra en los autos y que ambas partes han hecho valer, el patrono considero los viáticos como parte integrante del salario y siendo que la parte variable del salario se calcula conforme la Ley Orgánica del Trabajo en base al ultimo año, mas ambas partes han reconocido que tienen un laudo arbitral y que tienen un contrato colectivo que señala que se dividirá esa parte variable dentro de los últimos seis meses, el patrono así lo hizo lo que incremento el salario de la trabajadora. Evidentemente es la norma contenida en el laudo arbitral la que mas favorecía a la trabajadora, toda vez, que al dividir la parte variable del salario entre 360 reduce la incidencia, en relación a dividirlo entre 180 días, como lo hizo el patrono, pues el actor a reconocido que la parte variable solo la recibió en el mes de julio, por lo cual no era fija ni permanente, en consecuencia no hay tal diferencia salarial pretendida por la actora.

De igual forma de la revisión de las actas del expediente se observa que en la contestación de la demanda la parte demandada reconoce que se le adeuda a la actora bono de transferencia, este Tribunal ordena el pago del mismo tal como fue reconocido por la Empresa Eleoccidente en la cantidad de Bs. 876.123,40 cantidad esta a la cual se le ordena la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, excluyendo el lapso durante el cual la causa estuvo paralizada por razones ajenas a la voluntad de las partes, por vacaciones judiciales de conformidad con la doctrina establecida por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, es tratada por la doctrina del tribunal supremo de Justicia con una noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, así conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. La corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 2
a.- Este periodo corresponde desde la interposición de la demanda hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 1998.
IPC= 15/08/1.998= 140,46792 = 1,1823
09/01/1.998 118, 80044


Bs. = 876.123,40 X 1, 1823= Bs. 1.035.840, 69

Bs. = 1.035.840, 69 - 876.123, 40= Bs 159.717,29


b.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 1998 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 1999.

IPC= 15/08/1.999 = 171, 78341 = 1, 2015
16/08/1.998 142, 96775


Bs. = 876.123,40 x 1, 2015 = Bs. 1. 052. 662, 26

Bs. = 1. 052. 662, 26 – 876.123, 40= Bs. 176.538,86

c.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 1999 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 2000.

IPC= 15/08/2000 = 197,47745 = 1, 1398
16/09/1.999 173, 25525

Bs. = 876.123, 40 x 1, 1398 = Bs. 998.605, 45

Bs. = 998.605, 45 - 876.123,40 = Bs. 122,48


d.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 2000 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 2001.

IPC= 15/08/2001 = 222, 87471 = 1,1095
16/09/ 2000 200, 87801

Bs. = 876.123, 40 x 1,1095 = 972,05

Bs. = 972,05 - 876.123,40 = 875.151,35


e.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 2001 hasta el inicio de las vacaciones judiciales del año 2002.

IPC= 15/08/2002 = 276,77151 = 1, 2269
16/09/ 2001 225,57372

Bs. = 876.123, 40 x 1,2269 = Bs. 1.074.915,79

Bs. = 1.074.915,79 - 876.123,40 = Bs. 198.792,39


f.- Este periodo corresponde desde el fin de las vacaciones judiciales de 2002 hasta el la apertura del Circuito Judicial del Trabajo.

IPC= 13/10/2003 = 371,66558 = 1,2852
16/09/ 2002 289,17087

Bs. = 876.123, 40 x 1,2852 = 1.125.993,79

Bs. = 1.125.993,79 - 876.123,40 = Bs. 876.122,27


g.- Este periodo corresponde desde el inicio de actividades en el Circuito Judicial del Trabajo hasta la publicación de la presente sentencia:

IPC= 19/01/2005 = 459,65073 = 1,2138
05/11/ 2003 378,66404

Bs. = 876.123, 40 x 1,2138 = 1.125.993,79

Bs. = 1.125.993,79 - 876.123,40 = Bs. 249.870,39


Total Indexación Bs. 2.536.315,03


De la operación transcrita resulta un factor en cada lapso que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 876.123,40 lo que nos da un monto total por corrección monetaria Bs. 2.536.315,03 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.412.438,43.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, es decir, desde la finalización de la relación laboral, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia se ordena igualmente el cálculo de los intereses de mora sobre la misma cantidad, calculados al 3 % desde la finalización de la relación laboral hasta diciembre de 1999, y a partir de ese momento tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA




Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




31/071997
 
 
876.123,40
1997
 
 
 
Enero
3%
2.190,31
876.123,40
Febrero
3%
2.190,31
876.123,40
Marzo
3%
2.190,31
876.123,40
Abril
3%
2.190,31
876.123,40
Mayo
3%
2.190,31
876.123,40
Junio
3%
2.190,31
876.123,40
Julio
3%
2.190,31
876.123,40
Agosto
3%
2.190,31
876.123,40
Septiembre
3%
2.190,31
876.123,40
Octubre
3%
2.190,31
876.123,40
Noviembre
3%
2.190,31
876.123,40
Diciembre
3%
2.190,31
876.123,40
1998
 
 
 
Enero
3%
2.190,31
876.123,40
Febrero
3%
2.190,31
876.123,40
Marzo
3%
2.190,31
876.123,40
Abril
3%
2.190,31
876.123,40
Mayo
3%
2.190,31
876.123,40
Junio
3%
2.190,31
876.123,40
Julio
3%
2.190,31
876.123,40
Agosto
3%
2.190,31
876.123,40
Septiembre
3%
2.190,31
876.123,40
Octubre
3%
2.190,31
876.123,40
Noviembre
3%
2.190,31
876.123,40
Diciembre
3%
2.190,31
876.123,40
1999
 
 
 
Enero
3%
2.190,31
876.123,40
Febrero
3%
2.190,31
876.123,40
Marzo
3%
2.190,31
876.123,40
Abril
3%
2.190,31
876.123,40
Mayo
3%
2.190,31
876.123,40
Junio
3%
2.190,31
876.123,40
Julio
3%
2.190,31
876.123,40
Agosto
3%
2.190,31
876.123,40
Septiembre
3%
2.190,31
876.123,40
Octubre
3%
2.190,31
876.123,40
Noviembre
3%
2.190,31
876.123,40
Diciembre
3%
2.190,31
876.123,40
Totales
 
78.851,11
876.123,40
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo.




INTERESES DE MORA




Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




31/12/99
 
 
876.123,40
2000
 
 
 
Enero
23,76%
17.347,24
876.123,40
Febrero
22,10%
16.135,27
876.123,40
Marzo
19,78%
14.441,43
876.123,40
Abril
20,49%
14.959,81
876.123,40
Mayo
19,04%
13.901,16
876.123,40
Junio
21,31%
15.558,49
876.123,40
Julio
18,81%
13.733,23
876.123,40
Agosto
19,28%
14.076,38
876.123,40
Septiembre
18,84%
13.755,14
876.123,40
Octubre
17,43%
12.725,69
876.123,40
Noviembre
17,70%
12.922,82
876.123,40
Diciembre
17,76%
12.966,63
876.123,40
2001
 
 
 
Enero
17,34%
12.659,98
876.123,40
Febrero
16,17%
11.805,76
876.123,40
Marzo
16,17%
11.805,76
876.123,40
Abril
16,05%
11.718,15
876.123,40
Mayo
16,56%
12.090,50
876.123,40
Junio
18,50%
13.506,90
876.123,40
Julio
18,54%
13.536,11
876.123,40
Agosto
19,69%
14.375,72
876.123,40
Septiembre
27,62%
20.165,44
876.123,40
Octubre
25,59%
18.683,33
876.123,40
Noviembre
21,51%
15.704,51
876.123,40
Diciembre
23,57%
17.208,52
876.123,40
2002
 
 
 
Enero
28,91%
21.107,27
876.123,40
Febrero
39,10%
28.547,02
876.123,40
Marzo
50,10%
36.578,15
876.123,40
Abril
43,59%
31.825,18
876.123,40
Mayo
36,20%
26.429,72
876.123,40
Junio
31,64%
23.100,45
876.123,40
Julio
29,90%
21.830,07
876.123,40
Agosto
26,92%
19.654,37
876.123,40
Septiembre
26,92%
19.654,37
876.123,40
Octubre
29,44%
21.494,23
876.123,40
Noviembre
30,47%
22.246,23
876.123,40
Diciembre
29,99%
21.895,78
876.123,40
2003
 
 
 
Enero
31,63%
23.093,15
876.123,40
Febrero
29,12%
21.260,59
876.123,40
Marzo
25,05%
18.289,08
876.123,40
Abril
24,52%
17.902,12
876.123,40
Mayo
20,12%
14.689,67
876.123,40
Junio
18,33%
13.382,78
876.123,40
Julio
18,49%
13.499,60
876.123,40
Agosto
18,74%
13.682,13
876.123,40
Septiembre
19,99%
14.594,76
876.123,40
Octubre
16,87%
12.316,83
876.123,40
Noviembre
17,67%
12.900,92
876.123,40
Diciembre
16,83%
12.287,63
876.123,40
2004
 
 
 
Enero
15,09%
11.017,25
876.123,40
Febrero
14,46%
10.557,29
876.123,40
Marzo
15,20%
11.097,56
876.123,40
Abril
15,55%
11.353,10
876.123,40
Mayo
15,40%
11.243,58
876.123,40
Junio
14,92%
10.893,13
876.123,40
Julio
14,45%
10.549,99
876.123,40
Agosto
15,01%
10.958,84
876.123,40
Septiembre
15,20%
11.097,56
876.123,40
Octubre
15,02%
10.966,14
876.123,40
Noviembre
14,51%
10.593,79
876.123,40
Diciembre
15,25%
11.134,07
876.123,40
Totales
 
959.508,44
876.123,40
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo.






Se concluye que visto el reconocimiento realizado por la empresa Eleoccidente C.A., en la contestación de la demanda, se le ordena pagar a favor de la demandante Carlota de la Coromoto Reina Torrealba, la diferencia reconocida por bono de transferencia de Bs. 876.123,40, intereses de Mora Bs. 1.038.359,55 más la corrección monetaria o indexación Bs. 2.536.315,03, para un total a Pagar Bs. 4.450.797,98.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 06 de Octubre del año 2004, formulada por el abogado Arturo Garrido, Apoderado Judicial de la parte demandada, Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), contra la sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con lugar la Acción intentada por la ciudadana Carlota Reina Torrealba, contra la empresa Electricidad de Occidente C.A., en consecuencia la MODIFICA para ORDENAR el pago del Bono de Transferencia por la cantidad de Bs. 876.123,40; ya que fue admitido por la demandada en el momento de dar contestación a la presente demanda, cantidad esta que se les aplicará la indexación salarial que da un monto de Bs. 2.536.315,03 y los intereses de mora que dan la cantidad de Bs. 1.038.359,55 para un total a pagar de Bs. 2.536.315,03.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio parcial de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún días (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.