Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de enero del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000324
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AGAPITO INFANTE APONTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.157.742
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YLDERGAR JOSE GAVIDIA RIVERO Y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.200 y 61.199.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES VULCANO (VULCA) C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 26, Tomo 5-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO PERAZA, ARTURO GARRIDO Y AREVALO EDUARDO UZCATEGUI, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752, 94.952 y 101.923 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Por apelación interpuesta el apoderado de la parte actora abogado Arturo Garrido (F. 78) de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Agapito Infante Aponte en contra Materiales Vulcano (Vulca) C.A., por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.


II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:
”… la incomparecencia de la demandada se debió a que en la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no había nombrado apoderado judicial. Así mismo la empresa reconoce la relación laboral del trabajador hasta el día 10 de octubre de 2003, señala que existen pruebas de unos adelantos de prestaciones que el actor establece en su libelo que se encuentran en poder de la empresa, consiga poder y recibos, y una constancia de jubilación extraída de la pagina Web del seguro social y recibos de pago, los cuales solicita sean considerados”.

Al momento de ejercer su derecho a replica el representante del demandante argumento ratifica el libelo y se adhiere a lo alegado por el apelante en cuanto a que los recibos se encontraban en su poder, y recalca que se reclama son las prestaciones sociales hasta el 11 de octubre de 2004 y no lo relativo a la jubilación.

El Tribunal haciendo uso de la facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga al apelante con relación a la afirmación de que “el representante legal carecía de representación judicial” a que se hace referencia. R/ Aunque la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, el representante de la empresa no tenía representación ni para la empresa ni para él, no había constituido representante legal. El Tribunal pregunta ¿y él no es el representante legal de la empresa? Si.

CONCLUSIÓN
Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, es esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto. Este nuevo proceso laboral es la aplicación de los principios constitucionales, referidos a una justicia rápida y efectiva y donde se privilegian los medios de alternativos de resolución de conflictos, medios que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico pero no tuvieron aplicación practica, porque no eran atendidos por los actores de justicia, por lo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligatoriedad de asistencia de las partes al Tribunal, y por ser esto así es que el legislador, estableció las sanciones que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que esta desistiendo de su procedimiento y del demandado se da por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo que alegó el actor siempre que sea conforme a derecho.
El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el caso Vepaco flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio a cualquier otro hecho que sea imprevisible para justificar la incomparecencia, y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo privilegia los medios alternos de resolución de conflictos, es que se ordena que las partes sean notificadas para la celebración de una audiencia preliminar conciliatoria y las partes pueden venir a esta a través de apoderados o pueden venir con la asistencia de apoderados.
En el caso que nos ocupa, la argumentación esgrimida por la representación de la parte demandada no es una razón que se pueda subsumir en un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, en los situaciones imprevisibles que ha manifestado la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, el representante de la demandada pudo haber asistido al Tribunal y hacer uso de la conciliación para resolver el conflicto.
La incomparecencia de la parte se debe entender como una negativa de resolver el asunto de manera conciliada, y quien Juzga debe revisar en primer lugar si se un elemento que lo exonere o si la pretensión se ajusta a derecho, tomando en consideración los elementos existentes en autos, de tal manera que el Tribunal no puede recibir prueba alguna que no tenga que ver con la argumentación de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo que las documentales presentadas no se pueden recibir en esta instancia.
Y siendo que se observa de autos que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho cuando ordeno pagar la cantidad de 9.824.489,54 ante la incomparecencia del demandado, por el lapso de la relación laboral del 28 de agosto de 1979 hasta el 11 de julio de 2004, monto que comprende tal como lo señaló el a quo:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) y Compensación por Transferencia CIENTO NOVENTA Y CNCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).

SEGUNDO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.726.490,73).

TERCERO: Intereses sobre Prestaciones Sociales, SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.196.382,89).
CUARTO: Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, DOSCIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 230.597,45).

QUINTO: Bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 164.670,10).

SEXTO: Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, según lo establecido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 74.131, 20).

SEPTIMO: Salarios retenidos, NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 949.275,36).

Todos los conceptos que integran el reclamo suman la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.886.547,70), a lo que debe restársele los anticipos recibidos por el trabajador, los cuales establece en su demanda y que suman DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.062.058,19), resultando una diferencia de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.824.489,54).

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta el día 08 de octubre de 2004, por lo cual es procedente en derecho este reclamo, y será calculada sobre la cantidad ordenada a pagar, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, fundamentado en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, se acuerda de tal manera el ajuste salarial o indexación monetaria, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: :

IPC = 24/01/2005 = 459, 65073= Factor 1, 0330
08/10/2004 444, 95473


Bs. 3.628.106, 65 x 1, 0330 = Bs. 3.747.834,16

Bs. 3.747.834,16 – 3.628.106,65 = Bs. 119.727,51


Total Indexación Bs. 119.727,51

En consecuencia, se ordena pagar a la demandada Materiales Vulcano (Vulca) C.A. la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.824.489,54), más la corrección monetaria, CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 119.727,51), para un total de Bs. 9.944.217,05 al ciudadano Agapito Infante Aponte.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 19 de Noviembre del año 2004, formulada por el Abogado Arturo Manuel Garrido, Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Materiales Vulcano C.A. (VULCA), contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, al no haber logrado demostrar la demandada un hecho que se pudiese fundamentar en un caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, que declaro: CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano Agapito Infante Aponte contra la Empresa Materiales Vulcano C.A. (VULCA), en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordena pagar la cantidad de Bs. 9.824.489,54 más la corrección monetaria Bs. 119.727,51, para un total de Bs. 9.944.217,05, tal como se estableció en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación por el carácter confirmatorio de la Sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.