Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 24 de Enero de 2005
___________________________________________________

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.051.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.579.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES “MONACA” inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción registrada bajo el N° 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de Mayo de 1956, luego inscrita por cambio de domicilio a la Ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 07 de Enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN FURGUIELE LISCANO, IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ BETANCOURT, JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA y MAIYELCY ORDÓNEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 30.903; 2606; 7.277; 14.001; 62.079, 17.599 y 95.557, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: 1891

JUZGADO REMITENTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 30 de Agosto de 2004, por la abogada MAIYELCY ORDÓNEZ SALAZAR apoderada judicial de la parte demandada (Folio 52 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2004, donde declaró PARCIALMENTE LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO contra la MOLINOS NACIONALES (MONACA).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, interpuso demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la MOLINOS NACIONALES (MONACA), (F. 1-5) acompañando el libelo de la demanda con copia simple de dos cheque por un monto el primero de Bs., 3.862.957,25; y el segundo de Bs., 2.802.057,95, ambos a nombre de Bravo José Rafael, (f. 6-7) planillas de liquidación (f. 8); auto suscrito por el inspector jefe del Ministerio del Trabajo (f. 9); transacción presentada por Molinos Nacionales C.A y copia de un cheque por un monto de Bs., 1.232.768,08 (f. 10-13); y documento contentivo de convención colectiva (F. 14-46), alegando que ingreso el 31 de Diciembre de 1973, ocupando un el cargo de ayudante General, devengando un salario diario de Bs., 7.780,oo, así mismo señalo que el 27 de marzo de 2002, bajo amenazas se le informo que estaba despedido, a pesar de haber laborado para la empresa 28 años, 02 meses y 28 días, y a razón de ello le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Indemnización por Despido, establecido en el Artículo 125 numeral 2° letra “e” de la Ley Orgánica del Trabajo Bs., 3.360.000,oo
Diferencia del pago de los 20 días adicionales establecido en el Artículo 108, ejusdem Bs., 29.200,oo
Diferencia del pago de los 300 días adicionales establecido en el Artículo 108, ejusdem Bs., 1.000.000,oo
Incumplimiento de la cláusula 54 del Contrato Colectivo (Jubilación) Bs., 3.775.314,oo
Admitida la demanda (F. 47), cumplidos con los tramites de la citación; En la oportunidad legal de contestar la demanda (F.71 al 81), la demandada lo hace en fecha 23 de octubre de 2002, en los siguientes términos: niega rechaza y contradice, lo motivos que dieron por finalizada la relación labora, es decir que la misma de haya debido a despido injustificado; alego que el trabajador se acogió a la cláusula 57 de contrato colectivo, vale decir “Pago por Renuncia”, y señalo que recibió la cantidad de Bs., 3.010.769,84, y negó pormenorizadamente cada una de las pretensiones de actor, así mismo en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada reconvino en la misma, argumentando que el trabajador demandante le adeudaba la cantidad de Bs., 355.291,80, por concepto del preaviso no trabajado.
V
DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO contra la MOLINOS NACIONALES (MONACA, al considerar que el motivo por el cual finalizó la relación laboral se debió a despido injustificado, y por tal razón entro a conocer las pretensiones del actor encontrándolos parcialmente ajustados a derecho y SIN LUGAR LA RECONVENCION, intentada por el MOLINOS NACIONALES (MONACA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, al considerar que si el retiro fuese la realidad de los hechos, la empresa demandada hubiese hecho el cobro correspondiente de preaviso no laborado en su oportunidad correspondiente.

VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante argumenta que la razón de su apelación, obedece a que la sentencia recurrida en el dispositivo del fallo ha condenado al pago de dos conceptos que son ambiguos. vale decir, que se contradicen, por cuanto ambos conceptos solo proceden en casos de terminación de trabajo sin tomar en cuenta la recurrida cual fue el motivo verdadero por el cual terminó la relación de trabajo, establece de tres motivos por terminación de la relación de trabajo, se alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda, como motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia efectuada por la parte demandante, en su libelo de demanda éste argumenta que lo que hubo despido, y no renuncia y que además que hubo despido también hubo jubilación, vale decir, que pretende conceptos por prestaciones sociales equivalente a una multiplicidad de motivos por terminación de la relación de trabajo. Y argumento que mal pueden corresponderle los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

VII
TRABAZÓN DE LA LITIS

Oída la argumentación del apelante, así como revisada la sentencia apelada y los recaudos que conforman el expediente, el tema a decidir en la presente causa consiste en determinar si le corresponden al Ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO, las pretensiones laborales por haber finalizado la relación de trabajo que tenía con MOLINOS NACIONALES C.A. MONACA y considera que se le debió aplicar la contratación colectiva en lo referente al pago de una cláusula denominada jubilación, así como una diferencia por utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado y el pago de los conceptos contenidos en artículo 125 porque a señalado que fue despedido sin justa causa, en consecuencia, la haber declaro la demanda no adeudarlos por no corresponderle al haber finalizado al relación por acogerse el actor a la cláusula 54 del Contrato Colectivo, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el actor, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.







VIII
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
Acompañan a libelo de la demanda:
DOCUMENTALES

Documento contentivo de Copias simples de cheques, (F. 6-7 primera pieza) documentos que no fueron impugnados ni tachados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y por ello tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que la empresa hoy demandada giró a favor del hoy reclamante dos cheques por las sumas de Bs., 3.862.957,25 y 2.802.057,95 de fechas 25-03-02 y 20-03-02, respectivamente, hechos estos no controvertido en el proceso, pues ambas partes están contestes en haberse pagado y recibido tales cantidades. Y así se aprecia.

Documento contentivo de planilla de liquidación, (F. 8 primera pieza) de los cuales se evidencia que el Trabajador, recibió al finalización de la relación laboral el 27 de marzo de 2002, el pago por los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (300) dias Bs, 2.868.194,08; Antigüedad Articulo 108 ejusdem, (20) días Bs., 226.579,68; vacaciones fraccionadas 2.5 días, Bs., diario 7.780, total 19.450,oo; vacaciones fraccionadas articulo 223 ejusdem, 7,5 diario Bs., 7.780,oo total 58.350,oo; total indemnización Bs., 3.862.957,25, más bonificación especial Bs., 3.010.769,84; utilidades ejercicio económico 2002 Bs., 377.401,05; semana 12 (18-03-02 al 24-03-02) Bs., 65.674,74 y semana 13 (25-03-02 al 27-03-02) Bs., 25.461,84, sub-total asignaciones Bs., 6.655.881,23, menos seguro social Bs., -4.356,80; seguro de paro forzoso Bs., -544,60, fideicomiso de prestaciones sociales (deposito en cuenta) Bs. -2.663.958,28; días adicionales articulo 108 ejusdem, cancelados Bs., - 121.677,29; INCE Bs., -1.887,01, sindicato Bs., 500,oo; sub total deducciones Bs., 2.792.923,98; TOTAL CANCELAR Bs., 3.862.957,25. Documental que no fue impugnada ni tachada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y por ello tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende en forma pormenorizada los pagos efectuados por la hoy demandada al finalizar la relación laboral. Y así se estima

Documento contentivo del AUTO, emitido de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, del cual se evidencia que el Trabajador Ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, se presentó por ante la referida Inspectoría solicitando la no homologación de la transacción celebrada entre él y su patrono MOLINOS NACIONALES (MONACA), documental que este Tribunal que solo demuestra la negativa de homologación, más al no consta en autos las razones por las cuales no se homologo, ni tampoco los motivos tuvo para no homologar dicha transacción no aporta elemento alguno al asunto discutido. Y así se estima

Documento contentivo de TRANSACION, (f. 10-12), celebrada por el Ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO y MOLINOS NACIONALES (MONACA), y estar firmado por ellas y consignado por el propio actor este Tribunal lo aprecia como un contrato suscrito entre las partes y al no estar demostrado en autos que haya sido firmada bajo coacción, apremio o incurriendo en error, dolo, o violencia, al contrario, aunado al hecho que el se observa que estuvo asistido de la doctora Veda Magdalena Pietrosanti Vásquez, abogado en ejercicio por lo cual estuvo técnicamente asistido para suscribirla, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y de el se evidencia en forma clara que la relación laboral finalizó por cuanto el hoy demandante decidió acogerse a la cláusula 57 que se denomina “pago por renuncia” y al estar demostrado que tal pago equivale a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que equivale igualmente al pago que de forma graciosa se compromete a hacer el patrono cuando el trabajador a sido jubilado por el seguro social en la cláusula 54 que se denomina “Jubilación”. Y así se estima

Documento contentivo de Copia simple de un cheque, (F.13 primera pieza) documento que no fue impugnado ni tachado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y por ello tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que la empresa hoy demandada giró a favor del hoy reclamante un cheque por las sumas de Bs., 1.232.768,08, de fecha 19 de junio de 2002, dando cumplimiento a la cláusula tercera de la transacción. Y así se estima

Documento administrativo, contentivo de “Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003” (F.14-46). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte actora:
DOCUMENTALES

Promueve las pruebas anexadas al libelo de la demanda las cuales fueron valoradas y apreciadas Ut Supra. y así se estima.

Prueba por Informe:

Solicita se oficie a Banco Plaza Caracas, a fin de que informe si el cheque cancelado al Trabajador proviene de la demandada Molinos Nacionales MONACA; relación a esta prueba, el tribunal no puede valorarla en virtud de que no consta en el expediente respuesta alguna, a pesar que el Tribunal A quo, libro los respectivos oficios (f. 22 segunda pieza). Y así se estima

Así mismo solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a los fines de que manifieste su criterio para homologar una transacción celebrada por ese despacho y el derecho que dispone el trabajador para manifestar dentro de los tres días su desacuerdo con lo recibido, así como copia certificada del escrito por medio del cual el trabajador manifestó su inconformidad con el pago y los motivos, en relación a esta prueba, el tribunal no valora la prueba por cuanto la misma no aporta elemento probatorio a thema decidendum. Y así se estima

Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
PARTE DEMANDADA:

Promueve el merito favorable de autos, En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Documentos contentivos del AUTO, emitido de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y TRANSACION, celebrada entre el Ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO y MOLINOS NACIONALES (MONACA, (f.104-107 primera pieza) pruebas estas que el Tribunal las valoró Ut Supra. Y así se establece
Documento contentivo de LIQUIDACION DEL FONDO FIDUCIARIO DE PESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, (f.108) documento que no fue impugnado ni tachado por el trabajador en la oportunidad legal correspondiente y por ello tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que el trabajador recibió de parte del Banco de Venezuela Grupo Santander un cheque por un monto de Bs. 2.802.057,95, por concepto del saldo del Fondo Fiduciario de prestación de antigüedad constituyó en el mencionado banco nombre del Ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO, la empresa MOLINOS NACIONALES (MONACA). Y así se estima

Documentos contentivos de LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO, (f.109 al 377 primera pieza) documentos que no fueron impugnados ni tachados por el trabajador en la oportunidad legal correspondiente y por ello tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que el trabajador recibió durante la relación de trabajo, el pago del salario semanal, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, días feriados, bono vacacional. En cuanto a la documental cursante al folio 378, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, dicha prueba fue valorada Ut Supra. Y así se establece
IX
CONCLUSION PROBATORIA
Consta en autos una liquidación de prestaciones sociales (F. 8 primera pieza) que fue efectuada una vez que finalizó la relación de trabajo y en la cual se señala que la relación laboral finalizó por renuncia y entre los pagos se encuentra lo que denominaron bonificación especial y posteriormente presentada por el propio actor que señala que se celebró entre patrono y él lo ellos que denominaron una transacción laboral en la que el patrono reconoció adeudarle una diferencia al trabajador por no haber incluido un monto se tomó 10.429.08 en vez de 11.843,06, para el pago de los conceptos que le correspondían al trabajador por motivo de la finalización de la relación de trabajo, no se consideró esa alícuota, este Tribunal considera que efectivamente al haber suscrito una convención colectiva entre la demandada Monaca y sus trabajadores son estas las normas que con preferencia se aplican para regular las relaciones entre el hoy actor y la demandada y efectivamente dentro de esta convención colectiva se estableció la cláusula 54 titulada como “jubilación” y la cláusula 57 que se titula “pago por renuncia”, la cláusula 54 establece:

...”Cuando el trabajador sea declarado incapacitado absoluta o permanentemente o jubilado por Instituto Venezolano del Seguro Social la empresa conviene en cancelar adicionalmente a lo que le corresponda lo siguiente…
Una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) de lo que le corresponda al trabajador por concepto de la Indemnización de Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de la reforma, hasta el 18-06-97, si fuere el caso;
b) A partir del 19-06-97 hasta el momento de terminar la relación de trabajo, la bonificación a pagar será equivalente a lo que por concepto de la indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso se establece en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente..Sic…

Y al comparar estos pagos, equivalen a lo que seria los beneficios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trabajadores a partir del 19/06/97, pues antes se tomaba en cuenta el 108 ejusdem; y en la cláusula 57 se habla del pago por renuncia en la que igualmente la empresa conviene pagar a los trabajadores esas bonificación especial para antes de 1997 equivalente al 100% del 108 de la Ley in comento, para año 1990 y luego para el año 1997 lo que ahora conocemos como las indemnizaciones del 125 la antigüedad y el preaviso.

En el caso que nos ocupa el actor a señalado, en su libelo que la finalización no se debió a renuncia sino que se debió a que fue presionado bajo amenazas al momento de hacer la liquidación, e igualmente a señalado que eso se considera un despido injustificado y posteriormente a consignado él mismo lo que las partes denominaron “transacción” en la que se evidencia en la cláusula primera que el trabajador declara que prestó servicios a Molinos Nacionales (Monaca) desde el 31 de diciembre enero de 1973 hasta el 27 de Marzo de 2002 fecha en la cual concluyó la relación laboral por haberse acogido a la cláusula 57 de la convención colectiva del trabajo vigente “pago por renuncia” concertada a las cláusulas 21 y 14 de dicha contratación colectiva, entonces el Tribunal se consigue con dos hechos alegados y que se contradicen entre si, por un lado se alega que la relación laboral finalizó por despido injustificado en el libelo de demanda pero al mismo tiempo el trabajador a consignado su planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 8), en la que se señaló que fue por renuncia, en tal documental no se observa ninguna salvedad que haya hecho el trabajador en cuanto a la causal por la cual finalizó la relación de trabajo y a consignado lo que denominaron transacción (f. 10-12) observa ésta Tribunal no fue homologada por la inspectoría del trabajo (f. 9), porque ésta señaló que el mismo ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO se presentó ante tal Inspectoría y solicitó que no se homologara, no consta en autos las razones por las cuales lo señaló , ni tampoco los motivos que la inspectora del trabajo tuvo para no homologar dicha transacción.

El hecho de que no se haya homologado por la Inspectoría del Trabajo la transacción, significa es, que esto no se constituye en cosa juzgada, mas al no haber impugnado ninguna de las declaraciones efectuadas por las partes en dicha documental y estar firmado por ellas y consignado por el propio actor este
Tribunal lo aprecia conforme lo ha señalado el apelante como un contrato suscrito entre las partes y al no estar demostrado en autos, porque si bien es cierto el alegó que fue compelido y obligado a que debía entregar una carta de renuncia, pero no afirmó que tal transacción que se encuentra de los folios 10 al 12, haya sido firmada bajo coacción, apremio o incurriendo en error, dolo, o violencia, al contrario, el Tribunal observa que estuvo asistido de un abogado que se identifica como doctora Veda Magdalena Pietrosanti Vásquez, abogado en ejercicio por lo cual estuvo técnicamente asistido para suscribir lo que se denomina una transacción, y en la que en forma clara sea dejado constancia que la relación laboral finalizó por cuanto el hoy demandante decidió acogerse a la cláusula 57 que se denomina “pago por renuncia” y al estar demostrado que tal pago equivale a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que equivale igualmente al pago que de forma capciosa se compromete a hacer el patrono cuando el trabajador a sido jubilado por el seguro social en la cláusula 54 que se denomina “Jubilación”, el Tribunal considera que la parte demandada dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía el hecho de haber finalizado la relación de trabajo, porque está demostrado que la relación laboral finalizó por renuncia.

Razón por la cual no comparte así esta juzgadora el criterio establecido por el A Quo, que a señalado que: ..”no puede ser por renuncia porque el cheque tiene una fecha anterior a la finalización de la relación de trabajo..” y si era un pago por renuncia pero fue concertado, de una parte ni el trabajador debe preaviso al patrono, ni el patrono debe una indemnización distinta a la que hayan convenido y fue convenido que le pagarían conforme la cláusula 54 de la Contratación colectiva vigente y en la planilla de liquidación hay un renglón que llaman bonificación especial que al dividirlo en los 240 días que equivalen al máximo establecido en el artículo 125 ejusdem, lo que se evidencia que le pagaron Bs., 11.843,06 lo que es un salario mayor al que el propio juzgador argumento en su sentencia por lo tanto, este Tribunal en primer lugar no comparte el criterio expuesto por el A quo, por cuanto su criterio no esta fundamentado en ninguna acta del expediente y en consecuencia no la empresa demandada no adeuda ninguna de las pretensiones argumentadas por el actor en su libelo de demanda por cuanto esta demostrado que la relación laboral finalizó por haberse acogido el trabajador a la cláusula 57 de la convención colectiva y así fue pagado conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

X
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 30 de Agosto del año 2004, por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FRANKLIN FURGIULE LISCANO, contra Sentencia de fecha 23 de Agosto del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA: La Sentencia de fecha 28 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en su primer punto que declaró: Parcialmente con Lugar la acción intentada por el Ciudadano José Rafael Bravo contra de Molinos Nacionales C.A (MONACA), en consecuencia declara SIN LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano José Rafael Bravo contra de la Molinos Nacionales C.A (MONACA), y se mantiene Incólume en su segundo aparte que declaró: SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la parte demandada Molinos Nacionales C.A (MONACA).

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro (24) día del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón