Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 24 de enero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000343

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICENTE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.466.129.
ACUMULADOS: OWAR HERNANDEZ VALLADARES, JOSE BETANCOURT, LORENZO PALMA BRICEÑO, MARIA TERESA COLMENAREZ, ALEXIS BRICEÑO, JOSE RAFAEL PEREZ ROJAS, RICHARD RAMOS NAVAS, JOSE NICOLAS SANGUINETTI Y PABLO REINOSO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de Identidad Nº V.- 13.041.151, 8.060.585, 9.256.279, 9.254.875, 10.258.555, 5.131.911, 16.208.170, 756.816 y 2.726.603.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE PERAZA, ELVIS ROSALES, JOSE ANGEL AÑEZ Y ARTURO GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752, 31.786, 93.218 Y 94.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES INTEGRADOS C.A., inscrita en el libro de registro de comercio, que por secretaría llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1991, bajo el N° 7119, Tomo 58.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, JANETTE OTERO, KERINAY PIMENTEL Y SANDY MARTIN ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878, 101.726, 70.098, 101.726 Y 103.694 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada abogado Ana Jiménez de Nuñez, en fecha 17 de diciembre de 2004 contra auto de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por la coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Ana Jiménez de Nuñez en la demanda intentada por el ciudadano Vicente Castañeda por cobro de prestaciones sociales contra Productos Integrados C.A., con motivo de haberse acordada medida de embargo preventivo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Por notoriedad judicial este Tribunal Superior al percatarse que existe 10 causas sometidas a su conocimiento donde la parte demandada es la misma empresa Productores Integrales C.A. Proinca, en las cuales se apela de un auto que tiene el mismo contenido, es decir, la apelación tiene el mismo objeto, en consecuencia, se ordena la acumulación de todas las apelaciones, para evitar que se emitan sentencias contradictorias, por lo que se dictará una sola sentencia que arropa a cada una de las causas, las cuales son PP01-R-2004-000343 interpuesta por Vicente Castañeda, PP01-R-2004-000342 interpuesta por Owar Hernández Valladares, PP01-R-2004-000340 interpuesta por José Betancourt, PP01-R-2004-000339 interpuesta por Lorenzo Palma Briceño, PP01-R-2004-000338 interpuesta por María Teresa Colmenarez, PP01-R-2004-000346 interpuesta por Alexis Briceño, PP01-R-2004-000345 interpuesta por José Rafael Pérez Rojas, PP01-R-2004-000344 interpuesta por Richard Ramos Navas, PP01-R-2004-000347 interpuesta por José Nicolas Sanguinetti y PP01-R-2004-000348 interpuesta por Pablo Reinoso.
Tal situación nos obliga a traer a colación en este caso el criterio establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos”. (Ver sentencia 122 Sala Civil de fecha 22 de mayo de 2201, Mortimer Ramón Gutierrez contra Hector José Florville Torrealba)

Así mismo advierte quien Juzga que existe un error material en los autos correspondientes a las causas PP01-R-2004-000346, PP01-R-2004-000345, PP01-R-2004-000344, PP01-R-2004-000347 y PP01-R-2004-000348 en los cuales se señala como parte demandante al ciudadano Richard Ramos Navas, siendo que en la realidad y de conformidad con la numeración que el Sistema Juris 2000, le asigna a cada causa, la causa signada PP01-R-2004-000346 pertenece a Alexis Briceño, PP01-R-2004-000345 pertenece a José Rafael Pérez Rojas, PP01-R-2004-000344 pertenece a Richard Ramos Navas, PP01-R-2004-000347 pertenece a José Nicolas Sanguinetti y PP01-R-2004-000348 pertenece a Pablo Reinoso, por lo cual s ordena que en este orden deben leerse, y se corrige así tal error material.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- El auto dictado por el Tribunal de sustanciación donde se acuerda la medida no tiene razón de ser ya que no existe la posibilidad que quede ilusoria el fallo en las causas, ni existe riesgo manifiesto del derecho que se reclama ya que a estos trabajadores se les pago al culminar la relación laboral. A parte de ello existe un embargo de bienes en contra de la demandada por Bs. 1.500.000.000.

Al momento de realizar su exposición la representación de los demandantes señala: solicita se mantenga la medida acordada ya que se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las facultades otorgadas por el legislador al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exigiéndosele a este que se percate de la presunción grave del derecho reclamado, y en las causas en discusión se tomo consideración tal hecho para dictar la medida.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, este Tribunal para decidir observa el asunto controvertido se centra en determinar si procedió o no conforme a derecho el Juzgado de la causa cuando en fecha 13 de diciembre de 2004, acordó una medida de embargo preventivo contra bienes de la demandada y se observa que al fundamentar su apelación la representante de la demandada establece que no existe un riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no esta probado el Bonus Nolum Iuri, por que a los trabajadores se les pagos al finalizar la relación laboral lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y la parte actora dice que si se dan los extremos legales para la procedencia de la medida visto que en el transcurso del juicio la parte demandada señala que la relación laboral finalizó por el hecho del principe.
En consecuencia, se advierte que es potestad del juez apreciar la procedencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…sic…A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…sic…”. (Subrayado del Tribunal).

En el auto apelado el Tribunal de la causa a dicho:
“Como consta del auto de admisión de la demanda, en la presente causa este Tribunal reservó el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada por el demandante para la audiencia preliminar, por lo que en este caso revisado como ha sido el pedimento, se observa que ha argumentado el demandante, haber sido trabajador de la empresa demandada, sustentando tal condición…omissis…al haber argumentado cada uno de los trabajadores que laboraron para la empresa demandada y sustentaron tal afirmación en copias de actas suscritas por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, considera el Tribunal de la causa que esta Fonus Bonis iuris esto es la presunción del buen derecho que es lo único que exige el artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual considera que debe acordarse la medida, y que de las actas de la inspectoria se evidencia que existe un argumento de cierre de operaciones de la empresa demanda, lo que deja de manifiesto que no pueda ejecutarse la sentencia, si esta llega a ser condenada”.

Y este Tribunal al revisar las actas que conforman cada uno de los expedientes acumulados, se da cuenta que no consta en autos ningún elemento que demuestre lo contrario de lo que argumento el a quo, es decir, no existe ningún elemento que demuestre que no sea cierto que no sean trabajadores o que no haya ocurrido un cierre de la empresa ni que la demandada haya demostrado que tiene solvencia económica para responder sobre el reclamo de los trabajadores de estos llegar a ser favorecidos, siendo que no consta en autos ninguna de estas pruebas y tal como ya se señalo es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción de buen derecho, único requisito exigido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acordar las medidas, por lo que se confirma el auto apelado que acordó un embargo preventivo que las causas que llevan Vicente Castañeda, Owar Hernández Valladares, José Betancourt, Lorenzo Palma Briceño, María Teresa Colmenarez, Alexis Briceño, José Rafael Pérez Rojas, Richard Ramos Navas, José Nicolas Sanguinetti y PP01-R-2004-000348 en contra de la empresa Productores Integrados C.A. Proinca.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 17 de Diciembre del año 2004, formulada por la Abogado Ana Jiménez de Núñez, Apoderada Judicial de la parte demandada “Productores Integrados C.A.” (PROINCA), contra el auto de fecha 13 de Diciembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 13 de Diciembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro la practica de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por los demandante a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre bienes propiedad de la demandada, en las causas que siguen los Ciudadanos: Vicente Castañeda, Alexis Briceño, José Nicolás Sanguinetti, Pablo Reinoso García, Oward Hernández, José Rafael Pérez, María Teresa Colmenarez, José Betancourt, Lorenzo Palma Briceño y Richar Ramos Navas, contra “Productores Integrados C.A.” (PROINCA).

TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación a la Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

CUARTO: Se ordena remitir los presentes cuadernos de Medidas al Tribunal de origen.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 24 de enero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000343

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICENTE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.466.129.
ACUMULADOS: OWAR HERNANDEZ VALLADARES, JOSE BETANCOURT, LORENZO PALMA BRICEÑO, MARIA TERESA COLMENAREZ, ALEXIS BRICEÑO, JOSE RAFAEL PEREZ ROJAS, RICHARD RAMOS NAVAS, JOSE NICOLAS SANGUINETTI Y PABLO REINOSO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de Identidad Nº V.- 13.041.151, 8.060.585, 9.256.279, 9.254.875, 10.258.555, 5.131.911, 16.208.170, 756.816 y 2.726.603.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE PERAZA, ELVIS ROSALES, JOSE ANGEL AÑEZ Y ARTURO GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752, 31.786, 93.218 Y 94.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES INTEGRADOS C.A., inscrita en el libro de registro de comercio, que por secretaría llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1991, bajo el N° 7119, Tomo 58.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, JANETTE OTERO, KERINAY PIMENTEL Y SANDY MARTIN ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878, 101.726, 70.098, 101.726 Y 103.694 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada abogado Ana Jiménez de Nuñez, en fecha 17 de diciembre de 2004 contra auto de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por la coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Ana Jiménez de Nuñez en la demanda intentada por el ciudadano Vicente Castañeda por cobro de prestaciones sociales contra Productos Integrados C.A., con motivo de haberse acordada medida de embargo preventivo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Por notoriedad judicial este Tribunal Superior al percatarse que existe 10 causas sometidas a su conocimiento donde la parte demandada es la misma empresa Productores Integrales C.A. Proinca, en las cuales se apela de un auto que tiene el mismo contenido, es decir, la apelación tiene el mismo objeto, en consecuencia, se ordena la acumulación de todas las apelaciones, para evitar que se emitan sentencias contradictorias, por lo que se dictará una sola sentencia que arropa a cada una de las causas, las cuales son PP01-R-2004-000343 interpuesta por Vicente Castañeda, PP01-R-2004-000342 interpuesta por Owar Hernández Valladares, PP01-R-2004-000340 interpuesta por José Betancourt, PP01-R-2004-000339 interpuesta por Lorenzo Palma Briceño, PP01-R-2004-000338 interpuesta por María Teresa Colmenarez, PP01-R-2004-000346 interpuesta por Alexis Briceño, PP01-R-2004-000345 interpuesta por José Rafael Pérez Rojas, PP01-R-2004-000344 interpuesta por Richard Ramos Navas, PP01-R-2004-000347 interpuesta por José Nicolas Sanguinetti y PP01-R-2004-000348 interpuesta por Pablo Reinoso.
Tal situación nos obliga a traer a colación en este caso el criterio establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos”. (Ver sentencia 122 Sala Civil de fecha 22 de mayo de 2201, Mortimer Ramón Gutierrez contra Hector José Florville Torrealba)

Así mismo advierte quien Juzga que existe un error material en los autos correspondientes a las causas PP01-R-2004-000346, PP01-R-2004-000345, PP01-R-2004-000344, PP01-R-2004-000347 y PP01-R-2004-000348 en los cuales se señala como parte demandante al ciudadano Richard Ramos Navas, siendo que en la realidad y de conformidad con la numeración que el Sistema Juris 2000, le asigna a cada causa, la causa signada PP01-R-2004-000346 pertenece a Alexis Briceño, PP01-R-2004-000345 pertenece a José Rafael Pérez Rojas, PP01-R-2004-000344 pertenece a Richard Ramos Navas, PP01-R-2004-000347 pertenece a José Nicolas Sanguinetti y PP01-R-2004-000348 pertenece a Pablo Reinoso, por lo cual s ordena que en este orden deben leerse, y se corrige así tal error material.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación así: 1.- El auto dictado por el Tribunal de sustanciación donde se acuerda la medida no tiene razón de ser ya que no existe la posibilidad que quede ilusoria el fallo en las causas, ni existe riesgo manifiesto del derecho que se reclama ya que a estos trabajadores se les pago al culminar la relación laboral. A parte de ello existe un embargo de bienes en contra de la demandada por Bs. 1.500.000.000.

Al momento de realizar su exposición la representación de los demandantes señala: solicita se mantenga la medida acordada ya que se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las facultades otorgadas por el legislador al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exigiéndosele a este que se percate de la presunción grave del derecho reclamado, y en las causas en discusión se tomo consideración tal hecho para dictar la medida.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado, este Tribunal para decidir observa el asunto controvertido se centra en determinar si procedió o no conforme a derecho el Juzgado de la causa cuando en fecha 13 de diciembre de 2004, acordó una medida de embargo preventivo contra bienes de la demandada y se observa que al fundamentar su apelación la representante de la demandada establece que no existe un riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no esta probado el Bonus Nolum Iuri, por que a los trabajadores se les pagos al finalizar la relación laboral lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y la parte actora dice que si se dan los extremos legales para la procedencia de la medida visto que en el transcurso del juicio la parte demandada señala que la relación laboral finalizó por el hecho del principe.
En consecuencia, se advierte que es potestad del juez apreciar la procedencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…sic…A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…sic…”. (Subrayado del Tribunal).

En el auto apelado el Tribunal de la causa a dicho:
“Como consta del auto de admisión de la demanda, en la presente causa este Tribunal reservó el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada por el demandante para la audiencia preliminar, por lo que en este caso revisado como ha sido el pedimento, se observa que ha argumentado el demandante, haber sido trabajador de la empresa demandada, sustentando tal condición…omissis…al haber argumentado cada uno de los trabajadores que laboraron para la empresa demandada y sustentaron tal afirmación en copias de actas suscritas por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, considera el Tribunal de la causa que esta Fonus Bonis iuris esto es la presunción del buen derecho que es lo único que exige el artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual considera que debe acordarse la medida, y que de las actas de la inspectoria se evidencia que existe un argumento de cierre de operaciones de la empresa demanda, lo que deja de manifiesto que no pueda ejecutarse la sentencia, si esta llega a ser condenada”.

Y este Tribunal al revisar las actas que conforman cada uno de los expedientes acumulados, se da cuenta que no consta en autos ningún elemento que demuestre lo contrario de lo que argumento el a quo, es decir, no existe ningún elemento que demuestre que no sea cierto que no sean trabajadores o que no haya ocurrido un cierre de la empresa ni que la demandada haya demostrado que tiene solvencia económica para responder sobre el reclamo de los trabajadores de estos llegar a ser favorecidos, siendo que no consta en autos ninguna de estas pruebas y tal como ya se señalo es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción de buen derecho, único requisito exigido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acordar las medidas, por lo que se confirma el auto apelado que acordó un embargo preventivo que las causas que llevan Vicente Castañeda, Owar Hernández Valladares, José Betancourt, Lorenzo Palma Briceño, María Teresa Colmenarez, Alexis Briceño, José Rafael Pérez Rojas, Richard Ramos Navas, José Nicolas Sanguinetti y PP01-R-2004-000348 en contra de la empresa Productores Integrados C.A. Proinca.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 17 de Diciembre del año 2004, formulada por la Abogado Ana Jiménez de Núñez, Apoderada Judicial de la parte demandada “Productores Integrados C.A.” (PROINCA), contra el auto de fecha 13 de Diciembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 13 de Diciembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro la practica de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por los demandante a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre bienes propiedad de la demandada, en las causas que siguen los Ciudadanos: Vicente Castañeda, Alexis Briceño, José Nicolás Sanguinetti, Pablo Reinoso García, Oward Hernández, José Rafael Pérez, María Teresa Colmenarez, José Betancourt, Lorenzo Palma Briceño y Richar Ramos Navas, contra “Productores Integrados C.A.” (PROINCA).

TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación a la Apelante por el carácter confirmatorio de la sentencia.

CUARTO: Se ordena remitir los presentes cuadernos de Medidas al Tribunal de origen.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.