Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 25 de enero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000005

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE WLADIMIR VASQUEZ Y VIQUIS MILAGROS DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 14.677.801 y 16.861.917.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANTA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 82.447.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA LUISA ARIAS, Sindico Procurador Municipal, y MARABY GARCIA LA ROSA Y YRENE MARIA SANOJA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.363, 86.547 Y 74.519.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Guanare Abog. Rosa Luisa Arias, en fecha 02 de noviembre de 2004 (F. 61 ), contra auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2004, en la cual se ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Trabajo y se niega la aclaratoria solicitada.
III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al momento de formalizar su apelación en la audiencia oral la Sindico Procurador de la Alcaldía de Araure, ha manifestado que se apela del auto de fecha 23 de agosto visto que la juez ordena a la experto que haga un análisis de la sentencia, en la cual se establece que la diferencia de prestaciones sociales deben calcularse a partir del año 1994 y siendo que es a partir que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 es cuando deben calcularse los intereses por antigüedad de las prestaciones sociales. 2.- la sentencia establece la forma y el tiempo de como debe realizarse la experticia complementaria del fallo y la experto lo hace con un mes después de que salio la sentencia, por lo que no se ajusta con lo estipulado en la sentencia y se le viola el derecho a la defensa de la demandada, ya que la juez manifiesta que se haga un mes después. 3.- La experto hace un análisis de la experticia complementaria más no hace el calculo que debe corresponder hasta el año que termina la relación laboral que debió ser hasta el 2002 y ella lo calcula hasta el año 2004. 4.- Por último se solicita que se deje sin efecto el auto que niega la realización de una nueva experticia que se ajuste a derecho.

CONCLUSION

Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente, y el auto apelado el Tribunal observa que en la presente causa ocurrieron los siguientes hechos:
La sentencia que le puso fin al proceso incurre en una serie de vicios que no fueron apelados, por lo tanto el Tribunal no puede pronunciarse sobre ellos, específicamente en cuanto la condena en costas, y al revisar la experticia se observa, que el tribunal no da los parámetros exactos al experto con los cuales va a realizar la experticia, lo que hace que en principio esa sentencia sea inejecutable, por cuanto no le señalo al experto en forma expresa, los limites o lapsos para determinar los intereses sobre la antigüedad y confunde los conceptos de intereses de mora con los intereses que devenga la antigüedad.
Señala la sentencia a ejecutar:
“…sic…Así mismo se declara con lugar, los intereses de las prestaciones de antigüedad todo de conformidad al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación solicitada por la demandante, los cuales se determinarán a través de una experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses los mismos deberán calcularse desde el mes siguiente del inició de la relación laboral hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo, a lo cual se le debe restar el monto que ya le fue entregado por ese concepto, y la indexación solicitada desde el día siguiente en que ocurrió el deceso ósea 28 de febrero de 2002, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo…sic…”
Este Tribunal siendo que se trata del alto interés del Municipio, esto es, del alto interés del estado, por lo cual las inobservancias son de orden público, debe armonizar las normas de orden público con el interés del estado y con el interés de los justiciables, ordena que se realice una nueva experticia complementaria del fallo en la que el experto se atenga a lo expresamente señalado en la sentencia y no confunda el experto los intereses sobre la antigüedad; la juzgadora a dicho los intereses sobre prestaciones todo de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad es el concepto que se paga antes de 1997 en forma anual al trabajador, que le recompensa su estar en el servicio y luego de 1997 por tal concepto se paga 5 días por cada mes, por lo tanto es sobre esta antigüedad que debe realizar el experto el calculo de los intereses y no sobre la cantidad de Bs. 1.388.396,38, por cuanto este monto no es el que devengo la trabajadora en los primeros años de su relación laboral ni mes a mes luego de junio de 1997.

Y para clarificar mejor la presente decisión se señala que el experto deberá atenerse:
1.- El municipio esta obligado suministrarle al experto cual era el salario anual que devengo la trabajadora difunta ROSA MARIA VASQUEZ, año a año desde 1994 hasta junio de 1.997, y luego de junio de 1.997 mes a mes hasta que finalizo la relación laboral, sobre estos montos es que se va a realizar el cálculo de los intereses de la antigüedad, atendiendo a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 y de 1.997 respectivamente.
2.- Luego como dice la sentencia del aquo, a la cantidad que resulte, restar o deducir lo que ya le fue pagado.
3.- No pueden capitalizarse los intereses.
3.- Indexar la cantidad 1.388.196,38 adeudada, desde que se interpuso la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, atendiendo el experto los índices inflacionarios acaecidos en el país en el lapo señalado.


DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la Apelación formulada por la parte demandada Alcaldía del Municipio Araure por la Abogado Rosa Luisa Arias, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa contra el Auto dictado en fecha 28 de Octubre del año 2004, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: ORDENA: REALIZAR UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por nuevo experto el cual será nombrado por el tribunal si las partes no se ponen de acuerdo en su nombramiento, quien deberá atenerse a lo establecido en la sentencia, esto es calculara los intereses de la antigüedad devengada por al trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta 1997 en forma anual y luego en forma mensual a partir de 1997 sobre los salarios devengados y que servirán de base esta obligado el municipio a suministrar tales conceptos, monto total del que a la cual se le deducirá lo que ya fue pagado tal como lo señalo la sentencia. Seguidamente calcula la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad de bolívares 1.388.196,38, la cual será calculada desde la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia tomando en cuenta la tasa inflacionaria suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.