Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 25 de enero de 2005
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I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Asunto Principal Nº PP01-R-2005-00006


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.198.798

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON FREITEZ y JESUS MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.199 y 78.308, resperctivamente

PARTE DEMANDADA: “ARROCERA LA CHISPA C.A”, inscrita en los libros de registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 29 de Junio de 2000, bajo el número 21, tomo 91-A


APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: Abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78767

SENTENCIA: DEFINITIVA


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de Noviembre de 2004 por el Apoderado Judicial del demandante Abogado JESUS ALFREDO MARRERO (Folios 135), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 16 de Noviembre de 2004, en al que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia del la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar (F. 133) en la acción intentada por el ciudadano MANUEL VICENTE PÉREZ, contra el la empresa ARROCERA LA CHISPA C.A, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en al oportunidad de la audiencia oral la siguiente fundamentacion:

“…En la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, esta representación no se encontraba presente, pero sí su representado ciudadano Manuel Vicente Pérez, estaba presente cuando el Alguacil anunció la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, es el caso que el alguacil nombró a los apoderados judiciales de las partes, y mi representado por desconocimiento no se hizo presente al momento del anuncio, y es el caso que la ciudadana Juez aplicó la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, así mimo promuevo al mismo actor para de deponga sobre los hechos que ocurrieron el día de la continuación de la audiencia preliminar…”

Seguidamente la Jueza interroga al Ciudadano Manuel Vicente Pérez, indicándole que manifieste que fue lo que sucedió ese día:

…”El día de la audiencia yo llegue como una hora antes, y estaba sentado, también estaba el Abogado de la contraria, cuando llamaron a mi no me nombraron y como no sé de leyes yo no entre, ellos pasaron, el alguacil señaló que pasaran los abogados defensores de Arrocera la Chispa y el que me defendía a mí, la única prueba que tengo es que yo estaba allí y estaba solo...”


Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. (… )Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.. (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Es necesario advertirle tanto a la parte apelante como a su apoderado que la Jueza de Primera Instancia señalo en un acta suscrita por ella y la abogada Claudia Aguillón lo cual consta al folio 133 del presente asunto.

…” hoy dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada para que tenga lygar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia que la parte actora Ciudadano MANUEL VICENTE PÉREZ, no compareció a la realización de la audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de su apoderado Judicial alguno, concediendosele un lapso de espera de quince minutos (15 min). Asimismo se deja constancia de la Audiencia del Apoderado Judicial de la parte demandada ARROCERA LA CHISPA, C.A Abogado THOMAS ALZURU…Sic…CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO….”

Esto es una declaración de un funcionario público y la única forma de enervar esa declaración es tachando esa declaración, como no ha sido tachada este Tribunal tiene que tenerlo como cierto, al no constar en el expediente ninguna prueba de que se tacho la declaración del funcionario público, ni hay ninguna prueba que demuestre que el actor Ciudadano Manuel Vicente Pérez estaba en el Tribunal o que tuvo algún motivo que le impido comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal le debe tener como cierto. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa no consta en el expediente ninguna prueba, ni documental, ni testifical, que pueda demostrar la comparecencia del Ciudadano Manuel Vicente Pérez a la audiencia Preliminar, ni se tacho la declaración de la Juez ni de la Secretaria, que se presume que todo lo que ellos dicen es cierto por su condición de funcionarios públicos no puede esta alzada decir lo contrario a los que ellos afirman al menos que haya una prueba que demuestre lo contrario y no estando evidenciado que la incomparecencia se haya debido a un caso fortuito a o una fuerza mayor, se confirma la sentencia del A quo. Y así se establece

DISPOSITIVA

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 16 de Noviembre del año 2004, formulada por la parte demandante Ciudadano Manuel Vicente Pérez, asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no haber logrado demostrar la parte demandante un hecho que se pudiese fundamentar en un caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de Noviembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 3:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares


C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES) dictada en el Asunto Principal Nº PP01-R-2004-0000200, Asunto Antiguo N° CJTSG-1-0089-0154-04, en fecha 28 de Septiembre de 2004.


La Secretaria,



Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón