REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 27 de Enero del Año 2.005.
194º Y 145º
Exp. Nº. 122-2.004.


Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: PORFIRIA RAMONA GORDILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.607.417, debidamente asistida por la Abogada: HIRVYC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo único y exclusivamente de la Adolescente: LISBETH YOSELIN TERAN GORDILLO.
DEMANDADO: CLEMENTE ANTONIO TERAN ORTIZ.
MOTIVO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de Octubre del Año 2.004, se le dio entrada a la solicitud formulada por la ciudadana: PORFIRIA RAMONA GORDILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.607.417, debidamente asistida por la Abogada: HIRVYC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo único y exclusivamente de la Adolescente: LISBETH YOSELIN TERAN GORDILLO, en contra del ciudadano: CLEMENTE ANTONIO TERAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.946.365, quien se desempeña como Obrero en el campo, domiciliado en la vía Los Arroyos, carretera principal, a orillas del canal casa S/N, de este Municipio de Agua Blanca Estado Portuguesa, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), Obligación Alimentaría, fijada mediante acto conciliatorio por ante este Juzgado en fecha










13 de Febrero del Dos Mil Cuatro, y homologado por ante este mismo Juzgado, donde consta que el ciudadano CLEMENTE ANTONIO TERAN ORTIZ, plenamente identificado, se comprometió en depositar por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre seria incrementada a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), y es el caso que el mismo no ha cumplido con esta Obligación Alimentaría, ya que se evidencia en la cuenta de ahorros N° 0003-0065-95-010023462-1, nunca percibió deposito alguno, adeudando desde Febrero del 2.004, hasta Agosto 2.004, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000.00) y futuras mensualidades vencidas, es por lo que acudo a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano CLEMENTE ANTONIO TERAN ORTIZ, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su prenombrada hija: LISBETH YOSELIN TERAN GORDILLO, de doce (12) años; Anexo a la solicitud Copia Fotostática de su cédula de identidad, Copia fotostática Certificada del Acto Conciliatorio de fecha 13 de Febrero del Año 2.004, Copia Fotostática Certificada de la Homologación impartida de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley en cuestión, Copia fotostática simple de la partida de Nacimiento de la adolescente Lisbeth Yoselin Terán Gordillo, Copia Fotostática simple de la Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, Certificación en Original del estado de cuenta de la Ciudadana Terán Lisbeth, para el día 19 de Agosto del 2.004, Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: CLEMENTE ANTONIO TERAN ORTIZ, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día alas 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio……………………………………………………………………………………................
Al folio doce (12), corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa………………………………… ……... ………….
Al folio trece (13), corre inserta la Boletas de Notificación debidamente firmada de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…………………………….
A los folio catorce (14), corren insertas la diligencia de la Alguacil Titular de este Juzgado donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada ……………………………………………
Al folio quince (15), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil Titular……………………………………………………………………………………………………...
Al folio dieciséis (16), cursa Boleta de Citación del Demandado Ciudadano: CLEMENTE ANTONIO TERAN ORTIZ, donde se evidencia las huellas digitales del mismo, en señal de no saber
Firmar…………………………………………………………………………………………………….










Al folio diecisiete (17), cursa diligencia de la Alguacil Titular de este Juzgado donde consigna Boleta de Citación del Demandado. debidamente firmada ……………………………………………….
Al folio dieciocho (18), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil Titular……………………………………………………………………………………………
Al folio diecinueve (19), cursa auto del Tribunal dejando constancia de la comparecencia
únicamente de la ciudadana: PORFIRIA RAMONA GORDILLO, para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la ley en cuestión……………………………………………………………………………………………………
Al folio veinte (20), cursa auto del tribunal dándole por recibido diligencia de la ciudadana PORFIRIA RAMONA GORDILLO, donde solicita se designe Defensor Judicial, nombrando así al Abogado HIALMAR ORTEGA………………………………………………………………………....
Al folio veintiuno (21), cursa Boleta de Notificación del Defensor Judicial Abogado HIALMAR ORTEGA……………………………………………………………………………………
Al folio veintidós (22), cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado HIALMAR ORTEGA, en su carácter de Defensor Judicial………………..……………………………
Al folio veintitrés (23), cursa diligencia del alguacil de este Juzgado donde consigna la respectiva Boleta del Defensor Judicial…………………………………………………………………..
Al folio veinticuatro (24), cursa auto del tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil de este Juzgado………………………………………………………………………………….
Al folio veinticinco (25), cursa auto del Tribunal dejando constancia de la aceptación del cargo del Defensor Judicial………………………………………………………………………………………
Al folio veintiséis (26), cursa diligencia de la parte actora ciudadana: Porfirio Ramona, donde solicita se practique la respectiva citación del Defensor Judicial…………………………………………
Al folio veintisiete (27), cursa auto del tribunal dándole por recibido y acordando con lo solicitado por la parte actora……………………………………………………………………………..
Al folio veintiocho (28), cursa la Boleta de Citación del Defensor Judicial…………………….
Al folio veintinueve (29), cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial…………………………………………………………………………………………………….
Al folio treinta (30), cursa diligencia de la Alguacil consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial……………………………………………………………
Al folio treinta y uno (31), cursa auto del Tribunal dándole por recibido la exposición de la Alguacil Titular y se acuerda agregar al expediente………………………………………………………
Al folio treinta y dos (32), cursa escrito de Contestación de Demanda consignado por el Abogado Hialmar Ortega, en su carácter de Defensor Judicial…………………………………………..










Al folio treinta y tres (33), cursa auto del Tribunal donde se deja constancia que se abre el proceso a pruebas…………………………………………………………………………………………………….

MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:
La presente acción es por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: PORFIRIA RAMONA GORDILLO ROJAS, debidamente asistida por la
Abogada: HIRVYC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo único y exclusivamente de la Adolescente: LISBETH YOSELIN TERAN GORDILLO, en contra del padre de la misma ciudadano: CLEMENTE ANTONIO TERAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.946.365.
Alega la actora que el demandado ha incumplido con la Obligación Alimentaría fijado judicialmente mediante acto conciliatorio celebrado por ante este Juzgado en fecha 13 de Febrero del año Dos Mil Cuatro, el cual le fue impartida la respectiva Homologación en esta misma fecha, según se evidencia de auto el cual corre inserto al folio cinco (05), de este Expediente.
Que consta de autos, el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma se constata que efectivamente la Obligación Alimentaría fue fijada Judicialmente en la suma de: CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000.00), mas el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) c/u, por otro lado el referido acto se determina la filiación de la adolescente (LISBETH YOSELIN TERAN), mediante la Partida de Nacimiento (fotocopia), que corre inserta al folio seis, y en consecuencia determina la competencia del tribunal para conocer de la presente causa , Y ASI SE DECIDE.
Que consta igualmente de autos (f. 8 al 9), copia de la Libreta de Ahorros N° 2329429 y mediante certificación expedida por el Banco Industrial de Venezuela, donde hacen constar que la cuenta de Ahorros N° 0003-0065-95-0100234621, a nombre de la Adolescente LISBETH TERAN, no ha percibido ningún deposito hasta la fecha, la cual se valora amplia y positivamente, por cuanto se evidencia que en el Acto Conciliatorio seria cancelado mediante depósitos mensuales a la cuenta antes identificada.
Que consta en autos la Citación del Demandado, para el Tercer día de despacho siguiente a que









Constara en autos la misma, a fin de que expusiera lo conducente en relación a la presente acción, y el mismo no compareció, tal cual como se evidencia de autos, el cual corre inserto al folio diecisiete (17), se procedió a la designación de defensor judicial en la persona del abogado Hialmar Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.226, quien previa a las formalidades de ley, consigno escrito de contestación de demanda, para el día 17-12-2.004.
Que de conformidad con el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación deberá realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de la misma ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) de interés anual, y que de conformidad con el Articulo 381ejusdem, el Juez debe acordar cualquier Medida Cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el Obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño adolescente. Señala igualmente dicho Articulo que se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación Alimentaría exista atraso injustificado con el pago correspondiente a dos (02) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso se tienen como cumplidas ambas condiciones, pues esta comprobado en autos que el monto de la Obligación Alimentaría ha sido impuesto judicialmente según se evidencia del Acto Conciliatorio anteriormente señalado, y que se evidencia de la copia fotostática de la Libreta de Ahorro, la cual corre inserta al folio ocho (8), que la misma no ha percibido ningún deposito hasta la fecha, comprobado así mediante certificación del Banco Industrial de Venezuela inserto al folio nueve (9). En consecuencia alegando la actora que el demandado nada ha cancelado desde la fecha 13 de febrero del Dos Mil Cuatro, lo cual queda demostrado con las pruebas presentadas en su escrito libelar, alegando la misma que el mismo adeuda hasta el mes de Agosto del Dos Mil Cuatro, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000.00), pero que sumando los mes de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE (doble) del mismo año, dan un total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000.00), y sumándole el mes de Enero del Dos Mil Cinco, por cuanto las obligaciones alimentarías deben ser canceladas por adelantadas, tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dan un total final a cancelar de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, principio este previsto y consagrado en el articulo 8 de la referida ley, para cuya acción quien juzga toma en cuenta los literales d) y e) de dicho articulo referente a “ la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño u Adolescente”; y “ la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo “, respectivamente se debe declarar con Lugar la presente demanda de incumplimiento , y Así se Decide.
Que de conformidad con el Articulo 1° de la Ley en cuestión, la misma tiene por objeto









Garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio Nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción. Que el Articulo 4° señala la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así como también, que el Articulo 5° establece la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que se debe asegurar el cumplimiento de tan fundamental derecho, de esta niña, que por su corta edad, se encuentran impedidas de proveerse por si mismas sus propias necesidades básicas, y Así se Decide.