REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 31 de Enero de 2005.
194° y 145°
EXP. Nº. 3.498-04.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: DINORAH JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N°. 7.599.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.420, actuando en su carácter de Tenedora Legitima de dos (02) letras de cambio endosadas en blanco por la beneficiaria, ciudadana BRISCIA GUERRA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.126.825.
Abogado Apoderado de la parte demandante: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.986.
Parte demandada: RAFAEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 4.607.559, residenciado en la Avenida 24, entre calles 24 y 24, Casa sin número, Barrio Campo Lindo (detrás del Circuito Penal) Araure Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

Sentencia Interlocutoria (Mercantil) Perención de la Instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de Septiembre de 2004, por la Abogada DINORAH JOSEFINA ROJAS, actuando en su carácter de Tenedora Legitima de dos (02)




letras de cambio endosadas en blanco por la beneficiaria, ciudadana BRISCIA GUERRA GODOY, en contra del ciudadano RAFAEL MONTILLA, ambas partes ya identificadas, por COBRO DE BOLIAVARES (INTIMACION), con sus respectivos anexos.- Y el Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2004, admite la demanda, decreta la intimación del nombrado ciudadano y acuerda el Embargo Preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado. Igualmente comisiona amplia y suficientemente para la practica de la Medida al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios PAEZ, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 30-09-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios PAEZ, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del segundo Circuito del Estado Portuguesa, le da entrada a la comisión, una vez cumplida ordena devolver la misma con sus resultas al Juzgado comitente.
En fecha 01-10-2004, la Abogada DINORAH JOSEFINA ROJAS, parte actora, le concede Poder Apud Acta al Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.986.
En fecha 09-12-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la practica de la Medida, acuerda devolver la comisión al Tribunal de la causa, por falta de impulso procesal. Siendo recibida en este Juzgado del Municipio araure, en fecha 14-12-2004.
En fecha 14-12-2004, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de intimación correspondiente al ciudadano RAFAEL MONTILLA, parte demandada, por cuanto hasta la presente 14-12-2004, la parte demandante no proporcionó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del decreto de intimación, para la compulsa, e igualmente no proporcionó los recursos necesarios para practicar la intimación del demandado antes mencionado, tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004.
Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 3.498-04, que en fecha 22 de Septiembre de 2004, riela al folio 04, fue admitida la demanda interpuesta por la




Abogada DINORAH JOSEFINA ROJAS, actuando en su carácter de Tenedora
Legitima de dos (02) letras de cambio endosadas en blanco por la beneficiaria, ciudadana BRISCIA GUERRA GODOY, y siendo evidente que hasta la presente fecha 31-01-2005, han transcurrido SETENTA Y TRES (73) DIAS DE DESPACHO, es decir, mas de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las Obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se
efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías
Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (negrillas y
omissis agregados).

De éste Artículo se desprende, que es un deber del Demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.- Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal del Municipio Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- En consecuencia, se da por terminada la presente causa signada bajo el N°. 3.498-04, interpuesta por la Abogada DINORAH JOSEFINA ROJAS, actuando en su carácter




de Tenedora Legitima de dos (02) letras de cambio endosadas en blanco por
la beneficiaria, ciudadana BRISCIA GUERRA GODOY, en contra del ciudadano
RAFAEL MONTILLA, ambas partes ya identificadas, por COBRO DE BOLIAVARES (INTIMACION); y una vez firme, SE ORDENA el archivo del Expediente y posteriormente su remisión a los Archivos Judiciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ


La Secretaria Temporal,


CELIA P. CRISTOFANO

En la misma fecha 31-01-2005, se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
(Scria Temp.)

Exp. N°. 3.498-04.-
ASR/jc