REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 18 de Enero de 2005.
194° y 145°
.
Expediente N° 535-2.004

DEMANDANTE: MAIBYS PEREZ, Venezolana, titular de la Cédula
de Identidad Nº 16.415.273.

DEMANDADO: ARVI RAFAEL MUJICA, Venezolano, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-14.466.200.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
HOMOLOGACION

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoría MAISANTA Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la Promoción, Difusión y Defensa de sus Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana, MAIBYS OLIBETH PEREZ GARCIA, Venezolana, soltera, de profesión Secretaria, titular de la cédula de Identidad N°16.415.273, y domiciliada en la calle Felipe Rubén Brito en su carácter de MADRE del menor ANTHONY JOSE MUJICA PEREZ, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano ARVI RAFAEL MUJICA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.200, domiciliado en el Barrio la Batalla Calle Principal callejón Nº 4. Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 09 de Diciembre del año 2004, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: MAIBYS OLIBETH PEREZ GARCIA y ARVI RAFAEL MUJICA JIMENEZ, tomando en cuenta el interés superior de su hijo ANTHONY JOSE MUJICA PEREZ, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) lo que corresponde a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) QUINCENALES, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para ser pagado por el ciudadano: ARVI RAFAEL MUJICA JIMENEZ, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de la referida hijo ANTHONY JOSE MUJICA PEREZ, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la niña y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres MAIBYS OLIBETH PEREZ GARCIA y ARVI RAFAEL MUJICA JIMENEZ, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos: MAIBYS OLIBETH PEREZ GARCIA y ARVI RAFAEL MUJICA JIMENEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño ANTHONY JOSE MUJICA PEREZ, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano ARVI RAFAEL MUJICA JIMENEZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo: ANTHONY JOSE MUJICA PEREZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) QUINCENAL, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en cuanto a los gastos de médicos, medicinas gastos de ropa y calzado, gastos escolares, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Quedan entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el articulo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los dieciocho (18) días del mes Enero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria

Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo la 1:00 PM. Conste.-


Suleima- Secretaria.-