REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 20 de Enero de 2005.
194° y 145°
.
Expediente N° 539-2004
DEMANDANTE: FLORLYS MILAGRO VEGA ALVARADO,
Venezolana, mayor de edad, ti-
tular de la Cédula de Identidad
Nº 13.039.277.
DEMANDADO: JOSE AUGUSTO PEREZ SOTO, Venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-14.272.757.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
HOMOLOGACION
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoría Maisanta Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la Promoción, Difusión y Defensa de sus Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana, FLORLYS MILAGRO VEGA ALVARADO, Venezolana, soltera, de ocupaciones como Facilitadora de Robinsón, titular de la cédula de Identidad N°13.039.277, y domiciliada en la Barrio Curazao calle la Mariposa Casa Nº 52-14. Ospino Estado Portuguesa en su carácter de MADRE de la menor KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano JOSE AUGUSTO PEREZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.757, domiciliado en el Barrio El Bosque cerca de la Escuela del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 20 de Diciembre del año 2004, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: FLORLYS MILAGRO VEGA ALVARADO y JOSE AUGUSTO PEREZ SOTO, tomando en cuenta el interés superior de su hija KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada solo para este fin, por la madre de la referida menor, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada Ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de la referida niña KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la niña y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres FLORLYS MILAGRO VEGA ALVARADO y JOSE AUGUSTO PEREZ SOTO, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos: FLORLYS MILAGRO VEGA ALVARADO y JOSE AUGUSTO PEREZ SOTO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano JOSE AUGUSTO PEREZ SOTO, identificada en los autos, está obligada a suministrarle a su hija KIMBERLIN DEL VALLE PEREZ VEGA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en cuanto a los gastos de médicos, medicinas gastos de ropa y calzado, gastos escolares, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Quedan entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de la niña y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el articulo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los VEINTE (20) días del mes Enero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria
Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo la 1:00 PM. Conste.-
Suleima- Secretaria.-
|