REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 145°

EXPEDIENTE: N° 4576-2.002
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE EN TERCERIA: JULIO FLORES LUCENA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.522 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA EN TERCERIA: ABG. RENE ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.290.

DEMANDADOS: 1) Ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.893.789, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

2) Ciudadano ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°13.556.476, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA 1) ABGS. OTONIEL GARCIA CASTRO Y ANA BELKIS UZCATEGUI DE GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.914 y 75.802 respectivamente.

2) ABGS. ROSAURA PEREZ VERA Y JUAN DIMOPOULOS, de este domicilio e inpreabogado Nros. 13.503, 20.232, respectivamente
MOTIVO: TERCERIA


SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en los Ordinales primero y Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto, a la indicación del tribunal que pronuncia la sentencia y a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de Mayo de 2.001, por el abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.841.519, representando plenamente al ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.893.789, de este domicilio, demandó por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.556.476, de este domicilio, o en su defecto a ello sea condenado hacer entrega material del inmueble y cancelar las costas y honorarios del juicio, estimando las mismas en Bs. 5.000.000,00, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1487 del Código Civil venezolano. Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión (folios 01 al 07 de la lera Pieza.)

En fecha 10 de Mayo de 2001 fue admitida dicha Demanda por el Tribunal de Alzada, y se ordenó el emplazamiento de los demandados. (Folio 8 de la lera Pieza.)

En fecha 23 de Julio de 2001, el Tribunal de Alzada dicto sentencia Interlocutoria, donde declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la Cuantía, contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; en consecuencia se declara incompetente para continuar conociendo el presente juicio y declara competente por la cuantía al Juzgado Primero del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial.
(Folios 20 al 22 de la 1era Pieza)

En fecha 18 de Septiembre de 2.001, el este Tribunal da por recibido la presente causa, continuando su curso normal al tercer día siguiente a la fecha de recibo. (Folio 24 de la lera Pieza.)

En fecha 24 de septiembre de 2001, se recibe escrito de contestación de demanda, del profesional del derecho Abg. JUAN DIMOPOULOS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER SJUC GUTIÉRREZ, donde niega rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante y plantea la figura de la reconvención. (Folios 28 al 30 de la lera Pieza.)

En fecha 30 de Octubre de 2001, el profesional del derecho Abg. OTONIEL GARCÍA, presenta escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte accionada (Folios 35 al 37 de la lera Pieza.)

En fecha 20 de Noviembre de 2001, la parte demandada representada por su apoderada presenta su escrito de pruebas con sus respectivos anexos (Folios 38 al 51 de la lera Pieza.)

En fecha 29 de Noviembre de 2001, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 53 de la lera Pieza.)

En fecha 04 de Diciembre de 2001, la parte demandante representado por su apoderado judicial, presenta su escrito de pruebas (Folios 55 al 56 de la lera Pieza.)

En fecha 08 de Julio de 2.002, el Tribunal dicto Sentencia Definitiva, donde declaro CON LUGAR, la acción por cumplimiento de contrato intento el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, apoderado judicial del ciudadano SAULO ANTONIO LEDESMA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN con respecto a la estimación de la demanda, propuesta por el abogado JUAN DIMOPOULOS co- apoderado de la parte demandada. Se ordena la entrega material del bien inmueble en la narrativa descrito. (Folio 95 al 106 de la lera Pieza.)

En fecha 02 de Agosto de 2.002, el Tribunal dicto auto donde vista la diligencia suscrita por la parte actora, ordena la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, y se concede un lapso de 04 días de despacho para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. (Folio 110 de la lera Pieza.)

En fecha 18 de Septiembre de 2.002, el Tribunal dicto auto donde ordena la ejecución forzosa y se acuerda la entrega del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una vivienda ubicada en un lote de terreno en la manzana 4, Nº 54 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a tal efecto se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de medida de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino. (Folio 115 de la lera Pieza.)

En fecha 03 de Octubre de 2.002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.597.522, asistido por el profesional del derecho abg. René Romero García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.290, presentando escrito donde expone que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Manzana 4, numero 54 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4 U-7V; y que se opone formalmente a la ejecución Forzosa y entrega de material del bien inmueble de su propiedad y asimismo, solicita al Tribunal que oficie al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, para que se abstenga de practicar la medida ejecutiva. Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión. (Folios 120 al 122 de la 1era Pieza.)

En fecha 08 de Octubre de 2.002, el Tribunal dicto auto donde acuerda notificar a las partes y una vez conste en autos la última de ellas, se abrirá una articulación Probatoria de ocho (08) días y con respecto a la solicitud de suspensión de la medida, la declara improcedente por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa. (Folio 123 de la 1era Pieza.)

En fecha 22 de Octubre de 2.002, compareció el profesional del derecho Abg. RENE ROMERO GARCIA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JULIO FLORES LUCENA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.522, presentando escrito donde demandó mediante procedimiento de TERCERIA a los ciudadanos SAULO ANTONIO LEDEZMA Y ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.893.789 y 13.556.476, respectivamente, de este domicilio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil venezolano y 370 ordinal 1°, 376 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión (folios 137 al 144 de la lera Pieza.).
En fecha 23 de Octubre de 2.002, fue admitida la presente Demanda por este Tribunal, y se ordeno el emplazamiento de los demandados. (Folio 145 de la 1era Pieza.)

En fecha 01 de Noviembre de 2.002, se dicto y publico sentencia Interlocutoria, donde se acuerda suspender la ejecución de la medida de entrega material del inmueble, ubicado en un lote de terreno en la manzana 4, N° 54, Acarigua, hasta tanto se resuelva, la definitiva de este proceso, y se libra oficio al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la esta misma Circunscripción Judicial. Se libro oficio. (Folios 6 al 9 cuaderno de tercería)

En fecha 06 de Marzo de 2.003, el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la esta misma Circunscripción Judicial, acuerda devolver el despacho al Tribunal comitente. (Folio 165 de la 1era Pieza.)

En fecha 26 de Febrero de 2.003, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho Abg. OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, en su carácter acreditado en la presente causa asignada con el Nro. 4576, presentando escrito de contestación de la demanda donde especialmente por lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, cuya exigencia se centra en que: EL TERCERO PRETENDA TENER DERECHO PREFERENTE, y esta pretensión la desvirtúa el propio documento puesto por cabeza del proceso, oportuna y anteriormente desconocido, y la valoración conjunta del aportado por nosotros en esta preclusión, es decir, no concurre de manera preferente sino todo lo contrario, sin ninguna preferencia, y , la intención de verlo como fehaciente queda desvirtuada con la contraoposición tratada al anterior capitulo, por lo que tampoco es fehaciente; solicitamos que la supuesta tercería sea declarada sin lugar y la habida cuenta de la violaciones Constitucionales explicadas, se deje sin efecto la medida cautelar prevista en el articulo 376 ejusdem, por cuanto no encuadra en el supuesto de hecho para hacerlo procedente asimismo nos oponemos a la estimación de la presente demanda por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, porque al no ser cierto los hechos invocados , ni fehaciente el supuesto instrumento, ni preferente el derecho del supuesto tercero. (Folios 18 al 24 cuaderno de tercería)

En fecha 27 de Febrero de 2.003, compareció el profesional del derecho Abg. RENE ROMERO GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en tercería, presentando escrito donde le solicita al Tribunal desestime el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada ciudadano SAULO LEDEZMA, ya que la misma fue realizada extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal establecido para la misma.(Folio 25 del cuaderno de tercería)

En fecha 07 de Marzo de 2.003, el Tribunal dicto auto donde declara extemporánea la contestación de la demandada presentada interpuesta por el profesional del derecho Abg. Otoniel García. (Folio 28 del cuaderno de tercería)

En fecha 13 de Marzo de 2.003, compareció el profesional del derecho Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO, consignando diligencia donde apela de los autos emitidos por este Juzgado de fechas 07/03/2003 y 11/03/2003.(Folios 31 y 32 del cuaderno de tercería)

En fecha 18 de Marzo de 2.003, el Tribunal dicto auto donde oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por el ABG. OTONIEL GARCÍA CASTRO, y se ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada. (Folio 33 del cuaderno de tercería)

En fecha 24 de Marzo de 2.003, comparecieron los profesionales del derecho ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO Y GERARDO GUEVARA EREU, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA, presentando escrito de promoción de pruebas. Acompaño recaudos que avalan su pretensión (Folios 37 al 62 del cuaderno de tercería)

En fecha 02 de Abril de 2.003, el Tribual dicto auto donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la prueba de informes solicitada, se acuerda oficiar a la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa a los fines de que informe si reposa en sus archivos documento notariado de fecha 08/03/96, el cual esta inserto bajo el N° 25, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.(Folio 63 del cuaderno de tercería)

En fecha 09 de Abril de 2.003, mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal, desestime y no evacue las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante en virtud que no señalan lo que querían probar con las mismas. (Folios 66 cuaderno de tercería)

En fecha 10 de Abril de 2.003, este Tribunal se pronuncia con relación a la anterior solicitud manifestando el Tribunal que dichas partes si manifestaron lo que querían probar en el escrito y que la oposición a las pruebas ya fue interpuesto estando precluída la oportunidad para objetar las mismas (Folios 67 al 68 del cuaderno de tercería)

En fecha 14 de Abril de 2.003, se recibió oficio Nro. 86/2003, emanado de la Notaria Publica de Araure Estado Portuguesa, dando contestación a la solicitud efectuada mediante oficio Nro. 267-2003, de fecha 02 de Abril de 2003, emanado de este Tribunal. (Folio 69 del cuaderno de tercería)

En fecha 12 de Mayo de 2.003, compareció por ante este Tribunal el profesional del derecho ABG. GERARDO GUEVARA EREU, en su condición de co-apoderado Judicial de los ciudadanos Aura Vitelia, José Manuel, Auridys Coromoto, Saulo Segundo, Marlene Suley, Osleida Encarnación, Saulo Antonio, Marieldy Yarley y Saul Segundo Morles de Ledezma, presentando escrito donde expone y solicita, que por cuanto en fecha 31/03/2003, falleció el ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA QUERALES, según se evidencia del acta de defunción bajo el Nro.52, y donde resulto vencedor, según se evidencia de sentencia Definitivamente firme de fecha 08/07/2.002, notificación que le hace a los fines de continuar el juicio y sirva ordenar la publicación de los Edictos respectivos. Acompaño recaudos que avalan su pretensión (Folios 70 al 75 del cuaderno de tercería)

En fecha 19 de Mayo de 2.003, el Tribunal dicto y Publicó sentencia Interlocutoria, donde se declaro Incompetente de seguir conociendo de la presente causa, siendo competente por el fuero atrayente o residual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto en el expediente se desprende copia simple del acta de defunción del ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA QUERALES, Y QUE EXISTE UN ADOLESCENTE Heredero del de cujus de nombre SAUL SEGUNDO LEDEZMA MORALES, ordenándose remitir las presentes actuaciones , contentivas de un Cuaderno Principal y Un Cuaderno de Tercería. (Folios 76 al 82 del cuaderno de tercería)

En fecha 10 de Junio de 2.003, el Tribunal de Alzada, dicto y publicó sentencia Interlocutoria, donde declaro CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. OTONIEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA, parte co-demandada en el juicio de tercería, en consecuencia se tiene como presentado en tiempo útil el escrito de contestación a la tercería. Declara nulos los autos apelados, dictados por el A-quo en fecha 7 y 11 de marzo del 2.003. (Folios 126 al 130 del cuaderno de tercería)

En fecha 15 de Julio de 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto donde da por recibido el presente expediente emanado de este Juzgado.(Folio 170 del Cuaderno Ppal. 1era Pieza.)

En fecha 18 de Agosto de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia Interlocutoria, donde se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente procedimiento, siendo competente el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se acuerda solicitar ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito de esta misma Circunscripción Judicial la REGULACION DE LA COMPETENCIA, de conformidad en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 5 al 9 del Cuaderno Ppal. 2da Pieza.)

En fecha 31 de Agosto de 2.004, el Tribual Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial, le da entrada y el curso legal correspondiente y fija oportunidad para dictar sentencia (Folio 12 del Cuaderno Ppal. 2da Pieza)

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Tribunal de Alzada, dictó y publicó sentencia Interlocutoria, donde declara: Primero: CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia propuesta por el Juez Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta mis a Circunscripción Judicial, en fecha 18/08/04. Segundo: declara COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa (Tercería) el Juzgado Primero de Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente. (Folios 13 al 24 del Cuaderno Ppal. 2da Pieza)

En fecha 17 de Septiembre de 2.004, este Tribunal dictó auto donde da por recibido el presente expediente, y le da curso legal correspondiente. (Folio 26 del Cuaderno Ppal. 2da Pieza)

En fecha 20 de diciembre de 2004 la Abogada JOYCEMAR GARCIA ASTROS, se aboca al conocimiento de la presente causa librando en la misma fecha boletas de notificaciones a las partes, quienes se dieron por notificados en fechas distintas, lo cual se evidencia en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el derecho a la defensa y el debido proceso, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente al contenido de la sentencia de fecha 29/09/2004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alberto Vélez.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer una síntesis de los términos de la controversia.

III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en fecha 22 de octubre de 2002 introduce por ante este Tribunal libelo de demanda en la cual expuso:
“Mi representado es propietario de un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno por ella ocupada ubicada en la Manzana 4, numero 54 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4U-7V; con una área de terreno de … (197,96 M2)cuyos linderos y medidas particulares constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre del año 2002, bajo el N°12, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2002…Según Sentencia dictada por este Juzgado…en la causa por cumplimiento de contrato…, se acordó la entrega del bien inmueble antes identificado propiedad de mi representado, comisionando para la ejecución forzosa al Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ya fijo oportunidad para dicha ejecución… demando mediante procedimiento de tercería en este acto a los ciudadanos SAULO ANTONIO LEDEZMA …. Y al ciudadano ALEXANDER SJUC GUTIERREZ…para que reconozcan a mi representado como el legítimo propietario del inmueble … basando esta demanda en el documento de propiedad antes mencionado, el cual constituye un instrumento público fehaciente del derecho de propiedad que tiene mi representado, y la posesión actual que tiene del referido inmueble… a fin de evitar que se le viole un DERECHO CONSTITUCIONAL como lo es el derecho a la propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, …solicito… se sirva acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil,… estimo la presente demanda en la cantidad de… (Bs. 4.000.000,00)…”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el profesional del derecho ABG. OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, en su condición de apoderado judicial del co demandado ciudadano SAULO LEDEZMA, lo hace en los términos siguientes:
“CAPITULO I DESCONVALIDACIONES si bien puede mi mandante interponer CUESTIONES PREVIAS, en virtud de prosperar de pleno derecho, el daño patrimonial impuesto por la también inmotivada interlocutoria… a la luz de lo dispuesto en el articulo213 del Código de Procedimiento Civil, específicamente: 1. No se convalida, y pedimos sea declarada su nulidad, en tal sentido, la AUSENCIA DE DOMICILIO para con la persona de mi mandante. 2. No se convalida la inepta acumulación de acciones, la reivindicatoria y la aparenta “tercería”, ello en razón de la “fundamentación” traída por el supuesto actor al punto II cuando invoca al articulo 548 del Código Civil, con cuyo “argumento” no se coloca la suerte final reivindicativa como devenida de la tercería, sino como una concreta pretensión autónoma de “reivindicación”, operando ante ello la nulidad de dicha acción… CAPITULO II DESCONOCIMIENTO DE LOS FUNDAMENTALES De conformidad con lo previsto con el articulo 444 ejusdem, desconocemos en toda y cada una de sus partes el supuesto instrumento fundamental traído a este procedimiento… y con el acudir a la suspensión regulada en el articulo 376 de la ejecución del juicio,…de cuya observación insistiremos en un capitulo así contenido. Al asumir dicho desconocimiento lo hacemos apercibidos de la clara y meridiana distinción asentada por la doctrina del Tribunal Supremo de la Republica entre documento “registrado” y “fehaciente”, siendo el ultimo de carácter relevante para este tipo de procedimiento… Al examinar la situación de autos se produce una desviación a la convicción de “fehaciencia” por el hecho registral, por parte del Sentenciador…si entre otras cosas: 1. NO EXPLICA DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL INMUEBLE, paro lo cual basta su propia transcripción, dice: “… una vivienda y… ubicada LA MANZANA 4, N° 54, del conjunto residencial LA FUNDACION ACARIGUA 1, etapa 4U-7V, con un área de terreno de (…) 197, 96 m2…”luego se remite a los linderos, pero NO INDICA EN CUAL MUNICIPIO, EL CUAL ESTADO EXISTE AQUEL BIEN. 2)Vende la ciudadana MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, la misma que vende a ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, éste, a su vez, a nuestro mandante, con la misma referencia NOTARIAL transcrita en el aparente de fehaciencia y tantas veces referido documento, donde es bueno aclarar SI ESPECIFICA DONDE SE HAYA UBICADO, cuando expresa: UBICADO EN “…LA CIUDAD DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA” y coincide con la data auténtica referida en la demanda. 3. Dicha venta fue condicionada a la protocolización de los documentos con los cuales se transfiere nuestra propiedad, sin que el registrador en su momento de ello se ocupara, limitándose a su protocolización (?)SIN CUMPLIR ESTOS REQUISITOS, lo cual invalida la fehaciencia requerida para este procedimiento, y resalta la verdad de la autenticación y del acto traslativo de propiedad por encima de la formalidad registral ante el contradictorio sub juidice. 4. Queda demostrado la enajenación y la perfecta voluntad del vendedor ALEXANDER SJUC GUTIERREZ AL MOMENTO DE LA VENTA AL SER CONCLUYENTE LA MISMA REFERENCIA EN AMBOS DOCUMENTOS, REGISTRADO Y AUTENTICADO, DE CÓMO SE OBTIENE AQUELLA VENTA, ante lo cual los elementos esenciales del contrato se han producido de manera perfecta en la presente venta entre las partes. Motivos estos precitados que desnaturalizan el papel de la convicción del deferente Magistrado quien lo desvía al formalismo protocolizante, sin examinar los hechos que rodean el supuesto instrumento fundamental, traídos con las notorias características antes resaltadas… en el presente caso… el documento donde aparece como propietario el supuesto tercer opositor ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, … es señalado como vendedor la ciudadana MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, la cual previamente en fecha anterior, es decir el ocho (8) de Marzo de 1996, se había desprendido de todo derecho de propiedad que le correspondía en el inmueble descrito e identificado en el documento donde se enajena el inmueble objeto de la acción de tercería interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, siendo el caso que por documento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, de fecha Ocho (8) de Marzo de 1996, quedo inserto bajo el Numero 25, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se había enajenado dicho inmueble al ciudadano ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, en el caso que nos ocupa es obvio que la ciudadana MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, ha vendido el mismo inmueble dos veces, comprometiendo seriamente su responsabilidad civil y penal, incurriendo en graves violaciones de la ley que por su ilicitud invalidan la legalidad del documento consignado por el supuesto tercer opositor en la presente incidencia...es por lo que solicitamos de conformidad con el articulo 1157 del Código Civil, que se declare nulo y sin ningún efecto el contrato antes identificado que ha servido de soporte o instrumento fundamental para el ejercicio de la supuesta tercería interpuesta… SOLICITAMOS SEA DECLARADA SIN LUGAR LA SUPUESTA TERCERIA, Y HABIDA CUENTA DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES… SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 376 EJUSDEM, POR CUANTO NO ENCUADRA EN EL SUPUESTO DE HECHO PARA HACERLO PROCEDENTE…nos oponemos a la estimación de la presente demanda en la cantidad de … (Bs. 4.000.000,00), en atención al grado de valoración dado al inmueble y , porque al no ser cierto los hechos invocados, ni fehaciente el supuesto instrumento, ni preferente el derecho del supuesto tercero…”

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecida la relación jurídica procesal con los hechos afirmados y negados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito presentado por la parte accionada, y siendo que tales afirmaciones requieren ser probadas por quienes las alegan, conforme a los principios probatorios, que imperan en nuestro sistema procesal, en tal sentido quien Juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Pruebas de la parte demandante:
•Al libelo de la demanda acompaño:

1.-Marcado con la letra “A”, documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Araure- Estado Portuguesa, de fecha 15 de Octubre de 2.002, donde le otorga Poder Especial el Ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA al profesional del derecho Abg. RENE ROMERO GARCIA. (Folios 141 al 142 lera pieza)
2.- Marcado con la letra “B”, documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Acarigua, de fecha 26 de Septiembre de 2.002,registrado bajo el Nº 12, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, año 2002, donde la ciudadana MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, le da en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, una (1) vivienda y la parcela de terreno por ella ocupado ubicada en la Manzana 4, número 54 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4U-7V, con un área de terreno de 197,96 M2, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea recta de 9,80 mts., con la parcela Nº 40; SUR: En línea recta de 9,80 mts, con la calle “F” que es su frente; ESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 55; y OESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 53., el precio de la venta del bien antes identificado es por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, y dicha venta fue autorizada por el cónyuge de la misma ciudadano WALDEMAR SJUC DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.133.777. Lo cual con las anteriores manifiesta el derecho de propiedad que tiene su representado, y la posesión actual que tiene del referido inmueble (Folios 143 al 144 de la lera Pieza).

Este Tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte accionante realiza los siguientes pronunciamientos:

Con relación a los medios de prueba aportados por la parte demandante, este Tribunal valora los mismos, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto son considerados como instrumentos públicos, cuya fuerza probatoria de dichos instrumentos público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados que han tenido lugar en presencia del funcionario investido de autoridad para otorgarlos, esto es no sólo respecto de las partes, de sus herederos y causahabientes, sino también de terceros, enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos y demuestra el carácter con que actúa en la presente causa el profesional del derecho ABG. RENE ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “A”, documento en Copia debidamente certificada de Compra-venta, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 25, Folios 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 31/08/78, realizada entre la Fundación de la vivienda Popular (persona jurídica), (vendedora) y el ciudadano ANTAR ALI CASTILLO GUTIERREZ (comprador.)(Folios 143 al 144 de la lera Pieza)

2.- Marcado con la letra “B”, documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Acarigua-Estado Portuguesa, de fecha 6 de Marzo de 1.996,anotado bajo el N° 114, Tomo 24, del año 1.986, donde el ciudadano ANTAR ALI CASTILLO GUTIERREZ, cede en forma pura y simple, la ciudadana MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, una (1) vivienda y la parcela de terreno ubicada en la Manzana 4, número 54 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4U-7V, con un área de terreno de 197,96 M2, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea recta de 9,80 mts, con la parcela Nº 40; SUR: En línea recta de 9,80 mts, con la calle “F” que es su frente; ESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 55; y OESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 53., el precio de la venta del bien antes identificado es por la cantidad de Bs. 80.000,oo.(Folios 55 y 56 de la lera Pieza)

3.-Marcado con la letra “C”, documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Araure, Estado Portuguesa, de fecha 8 de Marzo de 1.996,anotado bajo el Nº 25, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaria donde la ciudadana MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, cede y traspasa en forma pura y simple al ciudadano ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, una (1) vivienda y la parcela de terreno ubicada en la Manzana 4, número 54 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4U-7V, con un área de terreno de 197,96 M2, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea recta de 9,80 mts, con la parcela Nº 40; SUR: En línea recta de 9,80 mts, con la calle “F” que es su frente; ESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 55; y OESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 53., el precio de la venta del bien antes identificado es por la cantidad de Bs. 80.000,oo,(Folios 57 y 58 de la lera. Pieza)

4.-Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del documento Notariado por ante la Notaria Publica de Turén-Estado Portuguesa, Villa Bruzual, de fecha 29 de Marzo de 1.996,anotado bajo el Nº 49, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaria donde el ciudadano ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, vende con pacto de retracto legal al ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA, una (1) vivienda y la parcela de terreno, de su propiedad, ubicada en la Manzana 4, número 54 del Conjunto Residencial La Fundación Acarigua I, Etapa 4U-7V, con un área de terreno de 197,96 M2, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea recta de 9,80 mts., con la parcela N° 40; SUR: En línea recta de 9,80 mts, con la calle “F” que es su frente; ESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 55; y OESTE: En línea recta de 20,20 mts, con la parcela Nº 53, el precio de la venta del bien antes identificado es por la cantidad de Bs. 80.000,oo,. Promoción y consignación que la parte alega son pruebas útiles necesarias y pertinentes para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio de tercería. (Folios 59 AL 62 de la lera Pieza).

5.- Oficio Nº 86 emanado de la Notaria Pública de Araure, Estado Portuguesa, el cual el apoderado del demandado solicitó en su escrito de promoción de pruebas, y el cual fue consignado por esa notaria en fecha 14/04/2003, donde se dejó constancia de se constató que efectivamente reposa un documento en sus archivos autenticado, de fecha 08/03/1996, signado con el número 25, tomo 06, del año 1996, y la parte manifestó que mismo es útil, necesaria y pertinente para demostrar, que la ciudadana MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, realizó una segunda venta de manera fraudulenta, por cuanto el anterior documento (manifiesta la parte nunca fue anulado para hacerle la venta posteriormente al supuesto tercero).

Ahora bien, pasa este Tribunal a establecer el valor probatorio de las pruebas aportadas al presente Juicio por la parte demandada, en este caso por el apoderado judicial del ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA, en tal sentido considera esta sentenciadora: Valora y aprecia las mismas, por cuanto, la parte indicó la utilidad y necesidad, no son impertinentes y ajustado a derecho, asimismo la parte actora no manifestó rechazo u oposición a las mismas, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Establecidas como han sido las pruebas y el valor probatorio estimado a las mismas, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los motivos de hecho y de derecho para la dispositiva del fallo.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal la demanda de tercería efectuada ante este Juzgado, por el ciudadano demandante de autos JULIO FLORES LUCENA, a través de su apoderado judicial ABG. RENE ROMERO, en virtud de que por sentencia de fecha 08/07/2002, emanada de este mismo Tribunal Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual declara con lugar la demanda realizada, por el hoy demandado de autos SAULO ANTONIO LEDEZMA, en contra del hoy codemandado ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, amparándose en el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes.
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

En tal sentido, es relevante destacar que dicha pretensión es procedente, por cuanto no es contraria a derecho y así se evidencia del auto de admisión de la demanda emanado de este juzgado en fecha 23/10/2002, en virtud que el ciudadano JULIO FLORES LUCENA, acredita en su dicho tener un derecho sobre la propiedad del inmueble objeto del litigio, anteriormente mencionado, en tal sentido, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia, siendo propiamente una demanda declarativa contra el actor y de una de condena en contra el demandado en el primer proceso, y es procedente por cuanto el tercero en el presente caso alega el “dominio sobre la cosa”, o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión principal. Asimismo el demandante invoca adicionalmente, el contenido de los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a todas luces manifiestan características inherentes al derecho de propiedad, igualmente él mismo solicitó la suspensión de la entrega material de dicho inmueble, lo cual fue ordenado por este juzgado en fecha 1/11/2002, mediante sentencia interlocutoria. Todas estas pretensiones de acuerdo al escrito libelar no tienen otro objeto por parte del accionante en tercería, sino que sea reconocido el derecho de propiedad, que ha venido siendo objeto de controversia, desde el inicio de la causa principal, y mencionada en la síntesis de esta sentencia, en virtud de que el tercero manifiesta tenerlo y ser poseedor de dicho inmueble, invocando el artículo 115 de la Carta Magna, para evitar que él y su familia sean despojados de su vivienda (dicho del demandante en el proceso de tercería, en su libelo).

Siendo establecida por quién aquí decide las pretensiones del demandante, se hace menester a los fines de garantizar el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SAULO ANTONIO LEDEZMA, a los fines de determinar, si existe o no motivos para declarar como suyos los derechos presentados por el actor en tercería, lo cual lo hará este Tribunal como PUNTOS PREVIOS, de acuerdo al escrito de contestación de demanda, en los términos siguientes:
- Desconvalidaciones: 1.- Nulidades a Instancia de parte, en este particular, alega la ausencia de domicilio para la persona de su mandante, en tal sentido este tribunal declara SIN LUGAR, la misma por cuanto corre inserto a las actas procesales en el cuaderno de tercería, folio 11, escrito presentado por el apoderado del demandante Abg. Rene Romero, donde informa a este Tribunal, la ubicación de las partes codemandadas por él en el presente juicio, en tal sentido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica éste juzgado por analogía a la pretensión del accionado, por no indicarse el domicilio, que la parte podrá subsanar el defecto u omisión, tal y como lo realizó, incluso antes de la presentación del escrito de contestación de demanda y 2.- Nulidad de la acción invocada por la parte demandante, cuando basa parte de su argumento en el artículo 548 del Código Civil, donde alega la accionada, que con cuyo “argumento” no se coloca la suerte final reinvidicatoria como devenida de la tercería, sino como una pretensión autónoma de “reinvidicación”, operando de acuerdo a dicho planteamiento la nulidad de la acción. Con relación a éste particular, entiende esta Juzgadora, la del artículo 548 del Código Civil, es decir, el derecho a reinvidicar una cosa, por parte de quién es propietario, se entiende a la luz de este artículo en mención que dicho derecho opera, cuando la cosa esta en posesión de otra persona “poseedor o detentador”, y en caso de marras, el demandante en tercería manifiesta que es poseedor del inmueble, por tanto mal podría fundamentar la parte demandante su pretensión en el contenido de esta norma, por tanto el derecho aducido, no encaja en el derecho deducido y la acción de reinvidicación, como lo indica su propia palabra, es reinvidicar, siendo el proceso de tercería invocado principalmente, destinado al reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre un inmueble. Y ASI SE DECLARA.

- Desconocimientos de los Fundamentales: La accionada, desconoce en todas y cada una sus partes, el instrumento objeto de la pretensión de la parte demandante, es decir, “el supuesto instrumento fundamental traído a este procedimiento como para darle carácter de fehaciente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al presente punto observa este Tribunal, en primer lugar que la parte demandada invoca el artículo 444 ejusdem, para fundamentar ese desconocimiento y el contenido de este artículo es claro cuando establece: “La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo…”, y los documentos que presentó la parte demandante, no emanan de la accionada, que alega tan situación, de acuerdo al estudio de los mismos, aunado a que la misma no especifica, qué “instrumento fundamental”, es que el que no reconoce o desconoce, por tanto este Tribunal no se encuentra en la obligación de determinar a cual él se refiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto quién aquí decide no observa la presente, por no ajustarse la misma a derecho, y le da valor a los documentos aportados por la actora. Y ASI SE DECIDE.

- Infehaciencia Documental: El apoderado del demandado, manifiesta la que fehaciencia, por el hecho registral, de un documento, se refiere al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez, en tal sentido manifiesta: Que el mismo no explica donde se encuentra ubicado el inmueble “NO INDICA EN CUAL MUNICIPIO, EN CUAL ESTADO”. Asimismo indica el accionado que la ciudadana RAMONA MARGARITA GUTIERREZ DE SJUC, le vende a ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, éste a su vez, por referencia notarial a SAULO LEDEZMA, donde manifiesta el accionado, que este último sí indica donde se encuentra ubicado el inmueble. Que el registrador no se ocupó con cumplir los requisitos y que sólo se dedicó a protocolizar el documento, lo cual invalida la fehaciencia del documento, por encima de la formalidad registral y que quedó demostrado la enajenación y perfecta voluntad del vendedor ALEXANDER SJUC GUTIERREZ al momento de la venta por ser concluyente al momento de las referencias de cómo se obtiene aquella venta, manifestando que los elementos esenciales del contrato se producen de manera perfecta la venta entre las partes, haciendo oposición a la fehaciencia del documento, por la existencia del documento notariado, en la notaria pública de Turén, Estado Portuguesa, el cual fue presentado como medio de prueba en su oportunidad legal por la accionada, manifestando entre otras cosas la misma la simulación de la arbitraría y la fraudulencia de la instrumental protocolizada.

En tal sentido, quién aquí decide observa que el documento, en el cual basa su pretensión el ciudadano JULIO FLORES LUCENA (tercero), esto de acuerdo al escrito libelar, es un documento, primeramente registrado, el cual influye en el ánimo de convicción de esta sentenciadora, en virtud de que el mismo tiene la naturaleza de ser un documento público, acorde a la definición establecido al mismo por el artículo 1357 del Código Civil venezolano, en el cual este concepto en nada difiere del documento auténtico, el cual atendiendo a la etimología de la palabra, significa documento que tiene autoridad y produce por sí mismo dicha fe, motivo por el cual éste Tribunal valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Se puede decir que el documento público es el documento auténtico por excelencia, porque su auténcidad existe desde el momento mismo de su información, y cuenta; además, con la autoridad que le presta el funcionario al autorizar legalmente las declaraciones o los actos de voluntad de contenidos y que si bien es cierto, que en documento presentado por el demandante, donde se deja constancia del negocio jurídico efectuado entre la ciudadana Ramona Gutiérrez de Sjuc y Julio Flores Lucena, no expresa el Municipio y en cuál Estado se encuentra tal bien, no es menos cierto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1918 del Código Civil, esta omisión o inexactitud, no daña la validez del registro, y a la luz de esta sentenciadora, esto no constituye una incertidumbre absoluta, en relación al inmueble que forma su objeto, en virtud que del documento de protocolo del registro, del documento antes mencionado, el cual corre inserto al folio 144 del cuaderno de tercería, claramente, el funcionario registrador público, en el comienzo del mismo identifica “OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA”, por lo cual la pretensión de la accionada no se considera. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien con relación, al punto el cual la accionada manifiesta que en documento que presentó como medio de prueba del negocio jurídico, es decir documento notariado de fecha 29/03/1996, sí manifiesta la ubicación del inmueble, quedó claro que este tribunal le otorga su valor, por lo antes expuesto y por cuanto se considera que el caso de marras, esta dirigido en un principio a la entrega material de un inmueble, ya identificado y posteriormente a que se reconozca la propiedad de un tercero, y por tanto al tratarse directamente de este tipo de derecho, al tratar la parte accionada de querer acreditar el derecho de propiedad con la presentación de un documento, carente de la solemnidad del Registro Público, se considera por quién aquí decide incongruente. Ello obedece, ciertamente, a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización del sistema registral a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, por tanto no es difícil registrar un documento que merece tal necesidad, a los fines de seguridad jurídica, tendente al beneficio de los contratantes. El instrumento público en líneas generales hace plena fe de su contenido en todo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamando a dar fe, no extendiéndose esa fe a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo referente a la capacidad de las partes y su libertad de contratar, ya que por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que es informado por los intervinientes en el documento, ni tampoco le consta la sinceridad de sus declaraciones. Ahora bien, la parte demandada en la presente causa alega que existe una simulación en el documento objeto de la pretensión del demandante y en tal sentido, pertenece a la parte que lo cuestiona, la carga de la prueba a fin de demostrar el hecho que lo enerva, por tanto la simple negación de quién se opone a la probanza, invierte la carga de demostrar la credibilidad y autoría del documento, lo cual no fue probado en autos, por la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente una vez analizados por esta juzgadora, los puntos anteriores delimitados en el escrito de la contestación de la demanda, denoto que la accionada hace alusión al contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, folio 22 del cuaderno de tercería, específicamente en el capitulo IV, SITUACIÓN CONSTTTUCIONAL, en tal sentido se observa, que en fecha 01/11/2002, este Tribunal ordena la suspensión de la entrega material del inmueble objeto de controversia, la cual había sido ordenada en la sentencia definitiva del asunto principal; en virtud de la interposición de la demanda de tercería, fundamentando tal decisión en el contenido del artículo 376 del Código de procedimiento Civil, considerando que el tercero interviniente, presentó instrumento público registrado, descrito en autos procesales, en tal sentido considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del prenombrado artículo, no considerando violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que la parte que alega la presente situación tiene el derecho de recurrir a la misma, en su oportunidad legal, oportunidad esta establecida en la Constitución y las leyes procesales que rigen la materia. Y ASI SE DECIDE.
Señala el apoderado del demandado, la desestimación de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal observa:

Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:
Cito: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Por su parte el artículo 38 ejusdem señala:
Cito: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. No. 00-003, sentencia No. 24, dispuso:
Cito: Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.
En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple.
Y la extinta Corte Suprema de Justicia sobre este punto:
Cito: Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio…
“Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, quedo firme la estimación hecha por el actor “(Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el Exp. No. 98-242, Sentencia No. 412).
De los artículos y la doctrina ut supra transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa que aunque en la contestación de la demanda, se impugnó la cuantía, siendo la demanda estimable en dinero no probó dicho valor en juicio, así que al no haber la parte demandada en tercería probado nada con relación a la estimación de la demanda, queda firme la estimación hecha por el demandante. QUEDA DECIDIDO.

Así las cosas este Tribunal estima que el documento público tiene fuerza ERGA OMNES, sus efectos son contra todo el mundo. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo normado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el documento público hace plena fe tanto de las partes como para los terceros, y mientras no sean declarados falsos, de lo siguiente:

a)De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para ello.
b)De los hechos jurídicos que el funcionario declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar
c)De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico que el instrumento se contrae; salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre simulación.

Situaciones estás que le da valor al documento marcado con el anexo “B” presentado por la parte demandante y que dicha simulación opuesta por la accionada, como dije antes debe ser probada. Asimismo, es criterio de este Tribunal que la buena fe, en este caso del tercero, se presume y la mala fe hay que probarla.

Ahora bien, es claro, que si el acto contenido en dicho documento, es de aquellos donde la Ley, por disposición expresa, exige su registro para que tenga efectos legales y probatorios contra terceros, caso este documento notariado presentado como medio de prueba por el demandante, notariado en la Notaria Pública de Turén, Estado Portuguesa, donde se deja claramente la intención de las partes, de realizar un negocio jurídico, como lo es la venta, el documento privado autenticado no registrado (documento antes descrito, ante un notario con todas las formalidades), no producirá ningún efecto contra terceros, hasta que el mismo sea registrado. Obviamente queda claro para este Tribunal que a la parte accionada se le reconoció este derecho por sentencia incluso emanada de este mismo Tribunal, hasta tanto se interpuso por parte del ciudadano Julio Flores Lucena, la demanda en tercería, situación esta que cambio la conclusión del presente caso, siendo que el Código Civil venezolano, en el ordinal 1° del artículo 1920, establece que todo acto entre vivos a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, debe ser registrado (documento éste presentado por el tercero). Siendo comentario del autor BELLO LOZANO, HUMBERTO, en su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, quinta edición, páginas 291 y 292: “que por tanto el documento privado autenticado, no producirá efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre ese inmueble, hasta tanto no sea registrado. Además, respecto a terceros, esa venta no podrá demostrarse con otra prueba, hasta que no conste en título registrado, dicho documento, sin embargo tendrá, todos los efectos del documento autenticado entre partes otorgantes… y aunque ese documento sea registrado, no se le dará la calidad de público, sólo surte efectos contra terceros”. En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello, por tanto se desecha la invocación del artículo 1157 del Código Civil, presentado por la accionada.

En el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la demandada, sobre la propiedad del inmueble, según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla con un documento registrado, tal criterio es igualmente compartido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 5/4/2001, expediente 99-836. Por todas las razones de hecho y de derecho debe esta sentenciadora declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, procedente, en derecho la demanda incoada por el ciudadano JULIO FLORES LUCENA (v), en contra de los ciudadanos SAULO ANTONIO LEDEZMA (f) y ALEXANDER GUTIERREZ SJUC (v), ampliamente identificados en autos, siendo reconocido por este Tribunal el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por fundamentos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la petición del demandante de autos, ciudadano JULIO FLORES LUCENA, asistido por el ABG. RENE ROMERO GARCIA, identificado en los autos, en su carácter de tercero demandante, en contra de los ciudadanos SAULO LEDEZMA, o quién represente sus derechos, ampliamente identificado en autos, asistido por el ABG. OTONIEL CASTRO, y codemandado ALEXANDER SJUC GUTIERREZ, representado por los profesionales del derecho ABGS. JUAN DIMOPOULOS Y ROSAURA PEREZ VERA, ampliamente identificados en autos, por cuanto el mismo probó la propiedad de una vivienda y su parcela, ubicada en la manzana 4, número 54, del conjunto residencial La Fundación Acarigua I, etapa U-TV, Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de terreno de ciento noventa y siete metros cuadrados con noventa y seis, decímetros cuadrados, cuyos linderos se encuentran claramente establecidos en el documento de venta registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez. Acarigua, del Estado Portuguesa, bajo el Nº 12, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre, año 2002, de fecha 26/09/2002, en tal sentido se encuentran llenos los extremos de los artículos 370 ordinal 1°, y 1357 y siguientes del Código Civil, así como el ordinal 1° del artículo 1920 y el artículo 1924, ambos del Código Civil vigente. Remítase oficio anexo copia certificada de la presente decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis en un todo acorde con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Suplente Especial,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

La Secretaria Acc,

T.S.U. Yelitza M. Borges Lucena


En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m. Se publicó. Conste.


La Secretaria Acc.


T.S.U. Yelitza M. Borges Lucena



Exp. Nro. 4576
JGA/YMB/Joyce.-