REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 145°

EXPEDIENTE:4851-2004
PARTE ACTORA:

FELIPE JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 263.537 y de este domicilio, siendo representado por su apoderada judicial Abg. MARGARITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.132, titular de la cédula de identidad N° 3.767.832 y con domicilio profesional en la calle 33 con Avenida 30 y 31, Edificio Don Claudio, Piso 1°, oficina Nº 3, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA:
EGIDIO COROMOTO CHACON BAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.867.053, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, siendo asistido por el Abogado JOSE MANUEL GARCIA, inpreabogado N° 27.690, venezolano y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), por la Abogada MARGARITA SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.132, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE JIMENEZ MARTINEZ, donde presenta en el mismo su pretensión, en contra del ciudadano EGIDIO COROMOTO CHACON BAEZ, identificado en autos, en los siguientes terminos:

“… mi representado adquirió de la ciudadana LUISA PEREZ DIAS DE PERNALETE, la totalidad del inmueble denominado edificio “SALÓN AMERICANO”, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 29 entre avenidas 31 y 32, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa,… El mencionado edificio esta constituido de locales para oficina, los cuales al momento de la compra estaban todos alquilados, sin embargo en la actualidad solo permanece ocupado la oficina No. 22, la cual había sido dada en arrendamiento, por la anterior propietaria antes mencionada al ciudadano EGIDIO COROMOTO CHACÓN BAEZ,… A pesar de convertirse mi mandante en nuevo propietario de todo el edificio siempre ha sabido respetar a todos los inquilinos la relación arrendataria en los mismos términos pactados con su anterior propietaria, tal como lo estipula el artículo 20 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en el caso de la oficina No. 22, que es la que nos ocupa, ha esperado todo el tiempo necesario a que se venciera su prorroga legal para solicitarle al arrendatario que voluntariamente hiciera entrega del inmueble, como es su obligación. Siendo inútiles todas las gestiones amigables que en innumerables ocasiones se han realizado para tratar de lograr que el arrendatario cumpla con la obligación contractual y legal de entregar totalmente desocupado el inmueble, conforme lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, y dado el incumplimiento del arrendatario a lo convenido en la última parte de la cláusula SEPTIMA, del contrato de arrendamiento, lo que es evidente de conformidad con los hechos señalados e igualmente comprobados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en mi condición de apoderada del nuevo propietario del inmueble, antes identificado, para demandar, como en efecto formalmente demando al referido ciudadano EGIDIO COROMOTO CHACÓN BAEZ, ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga, o de lo contrario sea condenado a ello por el tribunal a su digno cargo, en entregar dicho inmueble a mi mandante sin plazo alguno, totalmente desocupado;… pido se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado… se designe mi mandante depositario en el secuestro solicitado. Demando también las costas y gastos de la presente demanda. Estimo esta acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)…”

Admitida la demanda en fecha 18 de Marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se declaró con lugar la medida de secuestro sobre el bien inmueble. (Folios 14 al 16)

En fecha 15 de Abril de 2004, comparecieron ambas partes, la parte demandada se dio por notificada, conviene la demanda incoada en su contra y propone que se le conceda un plazo perentorio hasta el día 16/04/04, para entregar el inmueble objeto del juicio, totalmente desocupado de bienes y personas; la parte actora acepta la propuesta por la parte demandada y solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento y se suspendan temporalmente los efectos del presente juicio por el plazo solicitado, advirtiendo que de no cumplir el demandado con lo convenido, continué el juicio. (Folio 17)

En fecha 12 de Enero del 2005, compareció ante este Tribunal la Apoderada de la pare actora Abg. MARGARITA SÁNCHEZ, quien presentó diligencia solicitando la homologación del convenimiento presentado en fecha 15/04/04, por cuanto la parte demandada cumplió con lo convenido. (Folio 18)

En fecha 12 de Enero del 2005, este Tribunal dictó auto de abocamiento, por cuanto la Abg. Joycemar García Astros, fue nombrada Juez Suplente Especial, para suplir la falta temporal de la ciudadana Abg. Julia Quero, en virtud de que la misma disfruta de su periodo vacacional correspondiente. (Folio 19)

En tal sentido, observa este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier grado o estado de la causa puede el demandante desistir de ella y el demandado convenir con ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, visto y analizados el contenido de los escritos presentados por las partes en fechas 15/04/2004 y 12/01/2005, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la Homologación del presente acuerdo, por no ser contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 25 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez Suplente Especial,

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria Acc.,

T.S.U. YELITZA BORGES