República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Acarigua, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cinco.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO PUMA CIACERA, en su carácter de Presidente de la Empresa INMOBILIARIA DIAMANTE C.A, asistido por el ABG. GUSTAVO CASTILLO GUTIERREZ, identificados en autos, inserto al folio 01, el Tribunal para decidir observa:

Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 267:“ Toda instancia se extingue… 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Articulo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciables por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente”

Revisadas las actuaciones en el expediente n° 4782, contentivo del procedimiento intentado por ANTONIO PUMA CIACERA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en contra del ciudadano NAVAS SANTAELLA RAYDECKER JOSE, se constata que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de abril de 2003, hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo que excede al lapso de 30 días previsto en nuestra legislación adjetiva civil, sin haber la parte actora suministrado los recursos necesarios para practicar la CITACIÓN, del demandado. Asimismo consta que en fecha 21/04/2004, fue recibido por este Tribunal comisión de citación que fuera solicitada al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde no se pudo hacer efectiva la misma, por no encontrarse al demandado en su domicilio. En consecuencia, al haber transcurrido tanto tiempo y no haber actividad procesal de la parte demandante tendente a continuar el presente juicio, solicitando a este Juzgado, se haga efectiva la citación del demandado, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil al respecto. Este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscrpción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria,

T.S.U. YELITZA BORGUES

Exp.4782
JGA/joyce.-