REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 31 de enero del Dos Mil Cinco
194° y 145°

En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:

“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención.…”

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia, teniendo en consecuencia el Juez el deber de actuar como director propulsor del proceso, realizando todas las actividades tendentes a dirimir conflictos y decidir controversias, en virtud de que dicha actividad, es una de las funciones básicas del Estado. De allí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, por tales razones el Legislador previó la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la figura de la Perención, la cual en su nueva concepción le atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio, la mismas se verifica de pleno derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo establecido en el Ley Adjetiva Procesal Civil y no desde que la misma es declarada por el Juez, claro esta, por la notoria inactividad de la parte demandante, siendo el efecto de la misma que si la parte considera la demanda, es decir, en caso de que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente la misma e iniciar el proceso pues no se extingue la acción pero sí el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar la misma antes de cumplirse el transcurso de noventa (90) días continuos de verificada la Perención. Observa este Tribunal que la última actuación por parte de la accionante que consta de autos data de la fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, permaneciendo la causa desde la prenombrada fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el ánimo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, Sellada, Firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005.
La Juez Suplente Especial,

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS


La Secretaria,

T.S.U. YELITZA BORGUES




EXP. 4764
JGA/joyce.-