REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE N° 1908
DEMANDANTE: ALICIA BETANCOURT MORALES
DE BRACHO.
APODERADO JUDICIAL: SERVANDO J. VARGAS.
DEMANDADO: LIBRERÍA Y PAPELERIA ANDRES
BELLO C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha: 02-09-2004, por demanda intentada por el ciudadano: SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.131.581, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30890, de este, apoderado judicial de la ciudadana: ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO, contra de LA SOCIEDAD DE COMERCIO LIBRERÍA Y PAPELERIA ANDRES BELLO C.A., (Representada por el ciudadano: JESÚS COROMOTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.726.704, en su carácter de Director Gerente, por DESALOJO DE INMUEBLE, que va desde el folio 1 al 2, con sus respectivos anexos que van desde el folio tres (03) al cuatro (04). Al folio cinco (05) consta que fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día hábil siguiente a su citación y que conste en autos la misma en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Al folio seis (06), aparece copia de la boleta de citación librada a la parte demandada. Al folio siete (07), aparece diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna en original la Boleta de citación firmada por la demandada, boleta que va al folio ocho (08). Al folio nueve (09), aparece escrito de contestación de la demanda. Desde el folio diez (10) al folio doce (12) aparece escrito de pruebas de la parte demandada, con sus respectivos anexos que van desde el folio trece (13) al folio veintiséis (26). Al folio veintisiete (27), aparece auto del tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada. Al folio veintiocho (28), aparece copia del oficio N° 318.Al folio veintinueve (29) aparece escrito de pruebas de la parte demandante. Al folio treinta (30) aparece auto del tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandante. Al folio treinta y uno (31) aparece poder apud-acta otorgado por el ciudadano Jesús Coromoto Frias, al abogado Ángel Armando Yúnez Díaz. Al folio treinta y dos (32) aparece diligencia del apoderado judicial de la parte demandada y consigna decisiones emanadas del Juzgado primero de Municipio Urbanos de Valencia Estado Carabobo, las cuales van desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y dos (42). Al folio cuarenta y tres (43) aparece diligencia del apoderado judicial de la parte demandada y solicita sea ratificado el oficio N° 318, que riela al folio 28 del presente expediente. Al folio cuarenta y cuatro (44) aparece auto del tribunal ratificando el oficio N° 318 y librando nuevo oficio N° 376, el cual va al folio cuarenta y cinco (45). Desde el folio cuarenta y seis (46) al folio ochenta y cuatro (84) aparece la información solicitada por este tribunal. Al folio ochenta y cinco (85), aparecen auto del Tribunal, fijando para Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.
I II
DE LOS HECHOS
Intenta demanda la ciudadana ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.201.116 representada por su apoderado judicial el abogado SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, dicha representación consta en instrumento poder autenticado el día 24 de agosto del año 2.004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 39, Tomo 39, en contra de la empresa mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA ANDRES BELLO C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajho el N° 1.317, folios 237 fte al 242, Tomo VII y representada por el ciudadano JESUS COROMOTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.726.704 en su carácter de Director Gerente, en su calidad de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 5ta entre calle 16 y 17 el cual forma parte del inmueble distiguindo con el N° 16-16 de esta ciudad de Guanare dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de Francisco Javier Machado, posteriormente de Rafael Rodríguez, hoy Edificio Giuseppe Pozzolungo; Sur: La carrera 5ta que es su frente; Este: Con solar que fue de Guillermo Tovar, posteriormente de Jesús Alvarado Niñez y Oeste: Solar y casa que fue de Pedro Alvarado, hoy Lola Alvarado de Machado, por ACCIÓN DE DESALOJO, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: que dio en arrendamiento el inmueble anteriormente identificado al demandado, a través de un contrato verbal estableciéndose la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 100.000,00) como canón de arrendamiento a partir del enero del año 2.003 y que los cuales fueran depositado en la cuanta de ahorro N° 0105-0151-210151-00148-0 en el Banco de Mercantil, alega que el demandado le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.004 y fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por su parte el demandado asistido por el Abogado ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.531.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.334, en su contestación a la demanda incoada contra el, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demandan incoada en su contra, por no ser cierto que no haya cancelado los canones de los meses demandados, alegando la misma que se encuentra solvente, fundamentándolo en que se hizo costumbre que la actora aceptó de forma tácita como forma de pago (depósitos bancarios) que los mismos se realizarán de forma bimestral, trimestral, etc.,
III
ANALISIS PROBATORIO
Documentales
Junto con el libelo de la demanda se consigno documento poder, el cual no fue tachado por tal razón que tiene pleno valor probatorio. Y así se declara. Desprendiéndose del mismo la representación judicial del Abogado SERVANDO J. VARGAS de la ciudadana demandante. Y así se establece.
Por su parte la demandada consignó los siguientes documentales:
14 Recibos de depósito, los cuales corren a los folios 13 al 26 del presente expediente, realizados en el Banco Mercantil a la cuenta de ahorro N° 0151001480, los mismos no fueron impugnados teniendo los mismo pleno valor probatorio. Se desprenden de los mismos que el pago de las mensualidades eran realizados desde el año 2.002 hasta el presente de forma irregular, es decir, se verifica que el arrendatario realizaba el pago del arrendamiento por períodos de dos, tres y cuatro mes, igualmente que para el momento de la citación de la presente demanda el demandado depositó lo correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2.004 y que con respecto a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2.004 los mismo para el momento de la interposición de la demanda ya habían sido cancelados como se desprende de los recibos que corre a los folios14 al 17. Y así se declara.
En cuanto a los informes presentados por el Banco Mercantil las cuales corre a los folios 46 al 84 del presente expediente los mismos no fueron objetados, teniendo los mismos pleno valor probatorio, se desprende de que la cuenta de ahorro N° 0151-00148-0 pertenece a la ciudadana ALICIA B. DE BRACHO titular de la cédula de identidad N° 1.201.116, y se reflejan de los movimiento de la antes mencionada cuenta, los depósitos realizados por el arrendatario ya que concuerda cada uno de los seriales y las fecha de los vauche consignado por el demandante con el informe presentado por el banco, verificándose los depósitos realizados por el demandado a la actora. Y así se desprende.
IV
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Se desprende del debate probatorios, que la accionante en su libelo de la demanda fundamenta su pretensión en el hecho que el demandado se encuentra en estado de insolvencia, por no haber cancelado específicamente los meses de enero hasta agosto del año 2.004, siendo esto parcialmente desvirtuado por el demandado ya que demostró que el mismo había cancelado para el momento de la interposición de la demanda los meses de enero a junio del año 2.004, quedando estos meses fuera de la controversia ya que desvirtuó por completo que se encontrara insolvente por los meses antes mencionados. Y así se declara.
En cuanto a los meses de julio y agosto del año 2.004, el demandado no desvirtuó el hecho que para el momento de la interposición de la demanda estuviesen los mencionados meses cancelados, se observa de autos que los mismos fueron depositado en la cuenta de la arrendadora en mismo día que fue citado del presente procedimiento, y siendo la norma que regula la materia muy clara al respecto específicamente lo establecido en el artículo 34 literal “a” , en el cual se determina que el que haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas está dentro de la causales de desalojo, encontrándose el demandados dentro del mencionado supuesto. declarándose CON LUGAR la acción de desalojo . Debiendo el arrendatario entregar material el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 5ta entre calle 16 y 17 el cual forma parte del inmueble distiguindo con el N° 16-16 de esta ciudad de Guanare dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de Francisco Javier Machado, posteriormente de Rafael Rodríguez, hoy Edificio Giuseppe Pozzolungo; Sur: La carrera 5ta que es su frente; Este: Con solar que fue de Guillermo Tovar, posteriormente de Jesús Alvarado Niñez y Oeste: Solar y casa que fue de Pedro Alvarado, hoy Lola Alvarado de Machado,. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la acción de desalojo, intentada por la ciudadana ALICIA BETANCOURT MORALES DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.201.116 representada por su apoderado judicial el abogado SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, dicha representación consta en instrumento poder autenticado el día 24 de agosto del año 2.004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 39, Tomo 39, en contra de la empresa mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA ANDRES BELLO C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajho el N° 1.317, folios 237 fte al 242, Tomo VII y representada por el ciudadano JESUS COROMOTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.726.704 en su carácter de Director Gerente, en su calidad de arrendatario. Debiendo el arrendatario entregar material el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 5ta entre calle 16 y 17 el cual forma parte del inmueble distiguindo con el N° 16-16 de esta ciudad de Guanare dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de Francisco Javier Machado, posteriormente de Rafael Rodríguez, hoy Edificio Giuseppe Pozzolungo; Sur: La carrera 5ta que es su frente; Este: Con solar que fue de Guillermo Tovar, posteriormente de Jesús Alvarado Niñez y Oeste: Solar y casa que fue de Pedro Alvarado, hoy Lola Alvarado de Machado,. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena al pago de costa por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare26 del mes de Enero del año 2.005. Años 193º y 145º
La Juez Provisorio
Abg. Yajaira T. Figuera Dorante
La Secretaria
Abog: Luz Yajaira Rey de Vásquez
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
Conste.
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