LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES:







DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES:







MOTIVO:

SENTENCIA:
1.838-04.-

PEDRO JOSE JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.636 y de este domicilio

ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ Y JONNY COLMENAREZ BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.960.171 y 10.729.184, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.261 y 77.577, respectivamente.

MARÍA LA CRUZ ZAPATA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.727.142.

ANGEL RICARDO BARAZARTE y ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.729.196 y 14.864.776, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.215 y 108.325, de este domicilio.

COBRO BOLIVARES INTIMACION

DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 12-08-2.004, el Ciudadano Pedro José Jaramillo, asistido por los Abogados Rosalía Miranda Hernández y Jonny Colmenarez Blanco, demandó a la Ciudadana María La Cruz Zapata Rivero, por Cobro Bolívares Intimación. Folios 1 al 6.
En fecha 18-08-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, decretando la intimación de la demandada para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de la fecha de su intimación. Folios 7 y 8.
En fecha 22-09-2.004, comparece el Ciudadano Pedro José Jaramillo, asistido de los Abogados en ejercicio Rosalía Miranda Hernández y Jonny Colmenarez Blanco y otorga poder Apud-Acta a los mencionados Abogados. Folio 09.
En fecha 22-09-2.004, comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de intimación debidamente firmada por la Ciudadana María La Cruz Zapata Rivero. Folios 10 y 11.
En fecha 06-10-2.004, comparece la demandada asistida del Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina y consigna escrito de oposición al decreto de intimación. Folios 10 al 12.
En fecha 08-10-2.004, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto de intimación, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Folio 13.
En fecha 11-10-2.004, comparece la Ciudadana María La Cruz Zapata Rivero, asistida del Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, y otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a Erimar Karina Rojas Torres. Folio 14.
En fecha 15-10-2.004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada dando contestación a la demanda. Folio 15.
En fechas 21 y 22-10-2.004, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y presentan escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 29-10-2.004. Folios 17 al 24.
En fecha 05-11-2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Abogado Jhonny José Colmenares. Folios 25 y 26.
En fecha 09-11-2.004, este Tribunal dicta auto acordando esperar los resultados de la prueba de cotejo y de la tacha para dictar sentencia. Folio 27.
En fecha 11-11-2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina. Folios 28 y 29.
En fechas 17 y 19-11-2.004, los Apoderados de la parte demandada renuncian al poder conferido. Folios 30 y 31.
En fechas 19 y 23-11-2.004, este Tribunal dicta autos declarando terminada la incidencia de tacha y fija el lapso para dictar sentencia. Folios 32 y 33.
En fecha 07-12-2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abogada Silvia Valladares y ordena la notificación de las partes, lo cual es cumplido por el Alguacil posteriormente. Folios 34 al 40.
En fecha 17-12-2.004 el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de informes. Folios 41 al 43.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que es beneficiario al cobro de dos letras de cambio libradas por la Ciudadana María de la Cruz Zapata Rivero, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a favor de su persona libradas en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa los días 10 de Noviembre de 2.003 y 10 de Diciembre de 2.003, para ser pagadas los días 10 de Marzo de 2.004 y 10 de Abril de 2.004, por un monto de Bs. 456.000,00 la primera y Bs. 228.000,00 la segunda; que no ha sido posible obtener de la aceptante el pago de dichas letras, por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación a la Ciudadana María de la Cruz Zapata Rivero, en su carácter de librado aceptante de las cambiales para que pague los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bs. 456.000,00 la primera cambial y Bs. 228.000,00 la segunda cambial. SEGUNDO: Los intereses de mora. TERCERO: El sexto por ciento de comisión. CUARTO: La cantidad de Bs. 200.000,00 por gastos extrajudiciales (lo cual fue negado por el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda); solicita la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago y las costas y costos del juicio, incluido honorarios profesionales de abogados.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial dio contestación a la pretensión del actor y en tal sentido contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor por cuanto las mentadas letras de cambio son emanadas de una combinación fraudulenta en virtud del abuso de firma en blanco y que la cantidad que adeuda es Bs. 100.000,00 por cada letra de cambio, alegó como cuestión previa la falta de cualidad e interés activa por parte del accionante y la falta de cualidad o interés pasiva subsidiariamente; igualmente tachó de falsedad el contenido de las letras de cambio, solicitando la prueba de cotejo.
Con relación a la defensa opuesta sobre la falta de cualidad e interés activa y la falta de cualidad e interés pasiva; se hace procedente traer a colación el criterio doctrinal sobre la institución de la cualidad procesal para estar en juicio; al respecto se hace preciso traer a la decisión la noción del Dr. Luis Loreto, quien la definió de la siguiente manera:
1. “La cualidad, no es a mi entender ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación”

2. “La cualidad, en sentido amplísimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad de entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

3. “Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea para realizar; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más”.

4. “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”. Estudios de Derecho Procesal. Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1.956 y reproducido en el Tomo Ensayos Jurídicos. Editorial Venezolana, páginas 177 y siguientes.

En lo referente al caso que nos ocupa podemos observar que el apoderado judicial de la parte demandada, alega en su escrito de oposición (F. 12) “…que hay abuso de firma en blanco, por cuanto existen dos tipos de escritura, maliciosa o fraudulentamente incorporadas en éstas…por lo que TACHO DE FALSEDAD EL CONTENIDO DE LAS LETRAS DE CAMBIO QUE RIELAN DE AUTOS…” (sic); en el lapso probatorio solicita al Tribunal se practique experticia grafotécnica, promoviendo la prueba de cotejo.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en el lapso probatorio ratificó como lícitas y auténticas las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, solicitando la prueba de cotejo.
Ahora bien, se desprende de autos que tanto la parte demandante como la parte demandada, no evacuaron la prueba de cotejo por ellos promovida, en virtud de lo cual esta sentenciadora considera que las letras de cambio deben tenerse como válidas, por lo tanto no debe prosperar la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales: Dos (02) Letras de cambio la primera distinguida con el N° 1/2, emitida en Guanare el día 10/11/03, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00) a la orden de PEDRO JOSÉ JARAMILLO, para ser pagada el día 10 de Marzo de 2.004 por la ciudadana ZAPATA RIVERO MARIA LA CRUZ; la segunda distinguida con el N° 2/2, emitida en Guanare el día 10/12/03, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00) a la orden de PEDRO JOSÉ JARAMILLO, para ser pagada el día 10 de Abril de 2.004 por la ciudadana ZAPATA RIVERO MARIA LA CRUZ
En la oportunidad de promover pruebas, ratificó como lícitas y auténticas las letras de Cambio y solicitó la prueba de cotejo, prueba ésta que no fue evacuada.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas del presente expediente, se desprende que el motivo del presente juicio es un Cobro de Bolívares vía Intimatoria, fundamentado en dos letras de cambio, en donde la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor por cuanto las mencionadas letras de cambio son emanadas de una combinación fraudulenta en virtud del abuso de firma en blanco y que la cantidad que adeuda es Bs. 100.000,00 por cada letra de cambio.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos hace mención a quien tiene la carga de la prueba cuando negamos una obligación de pago:
“…quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Y debido, al no constar en autos en el transcurso de este procedimiento la prueba de pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala la normativa antes transcrita, es por lo que debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor, en virtud de que la letra de cambio presentada cumple con las formalidades y requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Cobro Bolívares Intimación, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO, contra la Ciudadana MARÍA LA CRUZ ZAPATA RIVERO, antes identificados; en consecuencia deberá la demandada cancelar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 859.631,25); más lo que resulte por concepto de intereses y la indexación monetaria desde 18-08-2.004 (fecha de admisión de la demanda) hasta que se realice la experticia, la cual deberá realizar un experto contable.

Que comprenden:
a.- La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 684.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de la sumatoria de las letras de cambio.
b.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.565,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual hasta el día 18-08-2.004.
C.- La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00) por concepto de 1/6 % de comisión.
d.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.926,25) por concepto de costas y honorarios de Abogados.
Se ordena una experticia complementaria del presente fallo que deberá ser realizada por un experto contable a los fines de calcular los intereses y la indexación monetaria desde el 18-08-2.004 (fecha de admisión de la demanda) hasta que se realice la experticia, a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, tomando como base para el cálculo la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 684.000,00). Igualmente sumará el monto total de los intereses con la cantidad indicada en el literal “b” de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194º y 145º.-

La Juez Suplente Especial,

Abg. Silvia Tomasa Valladares.
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materán.


En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Sria. Temp.






Exp. N° 1.838-04
Lilia