LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADO ACTOR:




DEMANDADOS:








MOTIVO:


SENTENCIA:

1.850-04

ROSA CARMELA BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.244.805, de este domicilio.

ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.537.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.083, de este domicilio.

FELIPE ANTONIO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.128.697 Y EMPRESA ASEGURADORA LA RUEDA, inscrita en el Registro Subalterno de Guanare Estado Portuguesa, N° 9, Protocolo 01, Tomo 12, 3er. Trimestre del año 2.003, en la persona de su representante Ciudadano LUIS VIELMA.

DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 18-10-2004, la Ciudadana Rosa Carmela Bastidas, asistida por el Abogado Misael Antonio Corredor Bracamonte, demandó al Ciudadano Felipe Antonio Piñero y a la Empresa Aseguradora La Rueda, representada por el ciudadano Luis Vielma, por Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito. Folios 1 al 9.
En fecha 22-10-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparezcan por sí o por medio de Apoderado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda. Folio 28.
En fecha 16-11-2.004, el Alguacil de este Tribunal hace constar que citó al Ciudadano Luis Vielma, en su condición de representante de la empresa demandada. Folios 29 y 30.
En fecha 24-11-2.004, el Alguacil de este Tribunal hace constar que citó al Ciudadano Felipe Antonio Piñero. Folios 31 y 32.
En fecha 12-01-2.005, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda
En fecha 19-01-2.005, comparece la Ciudadana Rosa Carmela Bastidas y otorga Poder Apud Acta al Abogado Alí Rafael Moreno Figueredo. Folio 34.
En fecha 19-01-2.005, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Folio 35.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el día 17 de Junio de 2.004 aproximadamente a las 11:30 de la mañana aconteció un accidente de transito terrestre, consistente en colisión de vehículos automotores, ocurrido en la carrera 14 entre la calle 7 y la avenida Unda, frente al Estacionamiento del Liceo José Vicente de Unda de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que en el precitado accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos: Vehículo N° 01, Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Modelo año: 2.001, Clase: Automóvil, Placas: KAW01E, Color: Plata, Serial de carrocería: 8YPBP01C918A20176, Serial de motor: 4.C, conducido por la Ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas y el Vehículo N° 2, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Dorado, Serial de carrocería: 1L694AV105472, Placa: VFK396, Uso: Taxi, conducido por el Ciudadano Felipe Antonio Piñero; aduce igualmente que el mencionado accidente se produce por la impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de todo tipo de norma o reglamento al momento de conducir del Ciudadano Felipe Antonio Piñero, cuando en forma intempestiva, abrupta y sin ninguna observancia salió del Estacionamiento del Liceo José Vicente de Unda para incorporarse a la carrera 14 impactando al vehículo N° 01 que era conducido por la Ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas; sufriendo cuantiosos daños materiales según la experticia realizada por el Perito Avaluador de Transito, los mismos son los siguientes: Puerta lado izquierda rayada, puerta izquierda trasera dañada, guardafango izquierdo trasero abollado, guardapolvo abollado, paral central lado izquierdo destruido (salvo daños ocultos) el valor de los daños sufridos ascienden a la cantidad de Bs. 2.600.000,00. A los efectos de obtener la reparación de los daños debidos a su vehículo como consecuencia de la acción ejercida, es por lo que demanda al Ciudadano Felipe Antonio Piñero y a la Empresa aseguradora La Rueda, como garante del vehículo N° 02, según póliza N° G-0000163, para que le indemnicen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal por los daños ocasionados descritos en la forma siguiente: PRIMERO: La cancelación total de los Daños Materiales, estimados en la cantidad de Bs. 2.600.000,00. SEGUNDO: La cancelación total del Daño Emergente sufrido. TERCERO: Al pago de las costas procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados. CUARTO: Pago de Acta de Avaluó que consta en el folio 08 de la copia certificada del expediente N° 518, expedido por la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54 Portuguesa del Ministerio de Infraestructura; por último solicita se aplique la indexación monetaria.

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 Eiusdem establece tres requisitos para que opere la confesión ficta y son:
a.) Que el demandado no conteste la demanda
b.) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca
c.) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ellos, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito, considera quien juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la Confesión Ficta de los co-demandados, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la actora en la demanda, ésta debe declararse Con Lugar; con respecto al petitorio expuesto en el particular Segundo, sobre Daños Emergentes, esta Juzgadora entiende que una vez consignada el acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo de la actora, lo procedente es la indexación sobre esa cantidad tal como fue solicitado, de lo contrario estaríamos modificando, reformando o incrementando un monto que se encuentra en el petitorio Primero de la demanda, creando inseguridad a los co-demandados; por otra parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7° establece: “…indemnización de daños… la especificación de estos…” es decir no podrá quedar a la expectativa dicha cantidad, por tales motivos este Tribunal considera que el Segundo guarda estrecha relación con la indexación solicitada por la actora, toda vez que se trata de lo mismo y habiendo declarado con lugar quedando el actor satisfecho con el petitorio de su acción. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, la Confesión Ficta de los co-demandados, en consecuencia CON LUGAR, la demanda que motivó este juicio. Es por lo que se condena a los co-demandados FELIPE ANTONIO PIÑERO y a la Empresa ASEGURADORA LA RUEDA, a pagar a la demandante ROSA CARMELA BASTIDAS, antes identificados, las siguientes cantidades:
a.- DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de cancelación total de los daños materiales, según la experticia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
b.- SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) por concepto de pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, que deberá ser realizada por un experto contable a los fines de calcular la indexación monetaria, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; dicha experticia se realizará desde el día 17-06-2.004 (fecha en que ocurrió el accidente de tránsito), hasta la fecha en que se realice la experticia, tomando como base el literal “a” de la presente decisión.

Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los Treinta y un días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo Mejías
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materan.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Scria Temp.






Exp. 1.850-04
Yeni.-