Se inició el presente procedimiento de solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, realizada por ante este Juzgado en fecha: 21-10-2004, por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN OCANTO, en su carácter de representante de los niños: XXXX Y XXXX contra el ciudadano JOSE FELICIANO FERNANDEZ DIAZ por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales.
PRIMERO:
Cursa al folio Uno (1) solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Ramona del Carmen Ocanto en representación de sus menores hijos José Gregorio y Argenis José Fernández Ocanto, contra el ciudadano José Feliciano Fernández Díaz
Cursa al folio Dos (02) copia fotostática de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha: 11-de marzo de 2003.
Cursa al folio Tres (03) copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, correspondiente al Niño XXXXXXXX.
Cursa al folio Cuatro (04) copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, correspondiente al Niño: XXXXXXX
Cursa al folio Cinco (05) auto mediante el cual se ordena darle entrada a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria.
Cursa al folio nueve (09) diligencia estampada por el Alguacil consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano: José Feliciano Fernández Díaz
Cursa al folio Once (11) diligencia estampada por el Alguacil consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: Ramona del Carmen Ocanto.
Cursa al folio Trece (13) Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual el demandado no compareció a dicho acto, haciéndolo solamente la solicitante ciudadana, quien expuso desear continuar con la demanda por solicitud de alimentos, a favor de sus hijos.
Cursa al folio Catorce (14) Contestación de la Demanda, realizada por el demandado asistido por el Abogado Alirio Valladares.
Cursa al folio Dieciséis (16) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandado, asistido del Abogado Alirio Valladares.
SEGUNDO:
Expone la parte actora que solicita para fines de Aumento de Obligación Alimentaria de sus hijos XXXXX YXXXX, de 12 y 09 años de edad respectivamente, sea citado al ciudadano JOSE FELICIANO FERNANDEZ DIAZ, para que le sea fijado el monto mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) en virtud de que los Cincuenta Mil Bolívares que le viene pasando no le alcanza, uno de los hijos esta en el Liceo y no le alcanza para los pasajes, además reclama para gastos de medicina, útiles escolares y vestuario en el mes de diciembre.
Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda rechazó y contradijo la solicitud de obligación alimentaría alegando que en ningún momento se ha negado, ni ha incumplido con la obligación alimentaría para con dichos menores, manifiesto que le es imposible suministrar a sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, ya que tiene otras cargas familiares constituidos por otros hijos menores de edad, además de que paga canon de arrendamiento de inmueble en el cual vive, señalando que como todo ser humano tiene gastos personales que cubrir, manifestando que no puedo suministrarle por concepto de Pensión Alimentaria tal monto, ya que su salario como Policía Jubilado no se lo permite, comprometiéndose a continuar sufragando los gastos conforme lo establece el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Ninguna de las partes presentó informes.
TERCERO:
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano José Feliciano Fernández Díaz, asistido por su abogado, al capítulo I, reprodujo el mérito favorable de todas las pruebas que constan en el presente juicio, lo cual no constituye medio de pruebas. Así se declara.
Al Capítulo II, a los fines de demostrar otras cargas familiares y gastos personales presento copias simples de la partida de nacimiento de sus hijos: XXXX Y XXXX así como constancia de matrimonio celebrado con la ciudadana Angélica María Altuve Betancourt. El Tribunal les da valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, los cuales permiten demostrar parte de la carga familiar que posee el demandado. Así se declara.
Promovió Contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y el Ciudadano: José Nelson Berbeci de Santiago, lo cual no tiene valor probatorio por ser una copia simple, así como copia fotostática de Informe Medico, expedido por el Dr. Alexander J. Quijada S., Medico Neurólogo, Funda Hospital Guanare, que el tribunal tampoco los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el tercero emisor. Así se establece.
El tribunal analizadas las pruebas, seguidamente para decidir pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, el aumento de la obligación alimentaría fijada al
demandado, por el tribunal en el mes de marzo del año 2003, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales a la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, mas el doble en el mes de septiembre y diciembre, en beneficios de sus menores hijos.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La actora acompaño con la solicitud de revisión obligatoria, copia simple de las partidas de nacimiento de los menores XXXXX Y XXXX, de 12 y 9 años respectivamente, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los mismos.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que : “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de los menores identificados, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedo demostrada, sin embargo todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, así mismo el Niño, Niña o Adolescente que por causa justificada no habite con su Padre o Madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea, respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con estos, de conformidad con los Artículos 30 y 373 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, señala el artículo 523 ejusdem:”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte”.
La actora acompaño con la solicitud, copia simple de homologación al convenimiento celebrado entre su persona y el demandado, donde fijaron en fecha 11 de marzo del 2003, una obligación alimentaría por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales; ahora bien, considerando que es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaria que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente, sin embargo, tomando en cuenta que el padre José Feliciano Fernández Díaz, tal como quedo probado a los autos, posee otras cargas familiares, compuesta por un hogar constituido con la ciudadana Angélica María Altuve Betancourt y dos hijos producto de esa unión, esta Juzgadora acuerda fijar dicha obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo)mensuales, y el doble en el mes de septiembre y diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.
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