Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por ante este Juzgado en fecha: 11-08-2004, por la ciudadana: Marlint Corina Quevedo Sarabia, en su carácter de representante de las niñas: XXXX Y XXXX, contra el ciudadano Victoriano José Godoy La Cruz por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) mensuales.
PRIMERO:
Cursa al folio Uno (1) solicitud de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana: Marlint Corina Quevedo Sarabia, en representación de sus menores hijas: XXXXX Y XXXXX, contra el ciudadano: Victoriano José Godoy.-
Cursa al folio Dos (02) Original de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de Gobierno Parroquial Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo, correspondiente a la Niña XXXXXXX.-.
Cursa al folio Tres (03) Original de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de Gobierno Parroquial Campo Elías Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo, correspondiente a la Niña: XXXXXXXX.-
Cursa al folio Cuatro (04) auto mediante el cual se ordena darle entrada a la solicitud de Obligación Alimentaria.
Cursa al folio ocho (08) diligencia estampada por el Alguacil consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano: Victoriano José Godoy.
Cursa al folio Diez (10) diligencia estampada por el Alguacil consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: Francy Singer.-.
Cursa al folio Doce (12) Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual la demandante no compareció a dicho acto, haciéndolo solamente el demandado ciudadano: Victoriano José Godoy, quien expuso: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada por la ciudadana: Marlint Corina Quevedo, porque no tiene sueldo fijo, además informo que en ningún momento ha dejado de pasarle ni la comida ni útiles escolares, a favor de sus hijas: Josmarly Varinia u Yosmerly Virginia Godoy.-.
Cursa al folio Trece y Catorce (13 y 14) Contestación de la Demanda, realizada por el demandado asistido por la Abogado Lourdes García de Perdomo.
Cursa al folio Diecisiete (17) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial del Demandado Abogado Lourdes García de Perdomo.-.
Cursa a los folios Veintiocho, veintinueve y treinta ( 28, 29 y 30), Informe Social, emanado del Instituto Nacional del Menor Biscucuy.
SEGUNDO:
Expone la parte actora que solicita para fines de Obligación Alimentaria de sus hijas: XXXX Y XXXXX, de 10 y 13 años de edad respectivamente, sea citado al ciudadano: Victoriano José Godoy, para que le sea fijado el monto mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), además reclama para gastos de medicina, útiles escolares y vestuario en el mes de diciembre.
Por su parte el demandado, asistido por la abogado Lourdes García de Perdomo, al contestar la demanda se opuso en todas y cada una de las partes al monto solicitado por parte de la demandante, por considerar que dicho monto es excesivamente alto, por cuanto no tiene sueldo fijo, señalando que en ningún momento ha dejado de pasarles ni comida, útiles escolares, ofreciendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) y que en la medida que su situación económica mejore, se compromete a cancelar algo mas.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Ninguna de las partes presentó informes.
TERCERO
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano Victoriano José Godoy, asistido por su abogada, al capítulo Único, promovió facturas de víveres en general, marcadas con las letras A, B, Y C, provenientes del Comercial Valladares, así como facturas de papelerías y útiles escolares marcadas con las letras “D” Y “E”, correspondientes al establecimiento comercial “Bazar y Perfumería Las Tres Jotas” .- El Tribunal no las aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad por el tercero emisor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así mismo solicito se oficiara al Instituto Nacional del Menor, a fin de que se realizara Informe Social en la vivienda de la madre de las niñas, siendo fue elaborado en fecha 17-01-2005, por la Trabajadora Social de dicho organismo ciudadana Edecia Márquez, desprendiéndose del mismo que la ciudadana: Marlin Quevedo Sarabia se desempeña como domestica, ayudados dichos niños por una tía de nombre Fanny Singer Sarabia quien es costurera y además es la propietaria de la vivienda donde residen la progenitora con sus dos hijas, recibiendo esporádicamente del padre Victoriano Godoy, quien se desempeña como chofer de un taxi, la cantidad de Bs.15.000 a Bs.30.000, siendo estos ingresos insuficientes para cubrir los gastos del hogar. Por cuanto dicho Informe Social es un documento emanado de un funcionario público , y como tal da fe de lo explanado, siendo que el mismo de una forma objetiva da una visión mas amplia a esta juzgadora para decidir lo más favorable en beneficio de los niños y adolescente, se le da un valor probatorio positivo .Así se declara.
El tribunal analizadas las pruebas, seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que le sea fijada al padre de sus hijos y demandado en esta causa una obligación alimentaría a favor de las menores XXXX Y XXXX, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales, los estrenos en el mes de Diciembre, medicina cuando lo ameriten y útiles escolares.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) al respecto establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación Alimentaria, original de las partidas de nacimiento de las menores XXXXX Y XXXXX, de 10 y 13 años respectivamente, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los mismos.
Por su parte, el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la edad de las menores, las cuales oscilan entre 10 y 13 años de edad respectivamente, así como la escolaridad las incapacita para proveerse por si mismo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la madre de las niñas señalo que el demandado se desempeña como chofer de taxi, sin embargo no quedo demostrado a los autos cual es el ingreso mensual que devenga, desprendiéndose de acuerdo a lo único que consta a los autos, y que es el informe social, que el padre solo esporádicamente es que le suministra dinero a las niñas, siendo que la responsabilidad de suministrarle la obligación alimentaria a los hijos es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, siendo su finalidad, la de asegurarles el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que tomando en cuenta y de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, que las niñas XXXXX Y XXXXX, tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, esta Juzgadora considera que es procedente la Obligación Alimentaria . ASI SE DECIDE.
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