REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 303-04.
DEMANDANTE: EMILIA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada EN Sabana de Tinajitas, vía la caja de agua, casa color rosada, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.724.687.
DEMANDADO: GREGORIO RAMÓN MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana de Tinajitas, Vía la Caja de Agua, donde esta un Quiosco, mas abajo pasando cuatro casas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 13.040.988.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El presente procedimiento se inicio el día 30 de Noviembre del 2.004, mediante exposición que fuera formulada en forma oral ante este Tribunal por la ciudadana EMILIA MARIA RODRIGUEZ, ya identificada, quien manifiesta ser la madre del niño JORBIS JOSE de cinco años de edad, y que el padre de el niño es el ciudadano GREGORIO RAMÓN MONTILLA MONTILLA ya identificado, quien según la solicitante trabaja en la Finca de los Padres, como Administrador, y que tienen una Situación económica suficiente como para ayudarla con la alimentación del Niño, pero que se ha negado a colaborar con ella, en tal sentido pide al tribunal se fije por vía Judicial la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual, y que en el Mes de
Diciembre Y Agosto de cada año sea se fije el doble de esta cantidad para gastos de Ropa y calzado de la Época decembrina y los Uniformes y Útiles Escolares, y que cuando los niños tengan alguna dolencia, que colabore con la mitad de los gastos de médicos y de medicina para el niño.
En fecha 03 de Diciembre del mismo año , el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena citar al ciudadano GREGORIO RAMÓN MONTILLA MONTILLA. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 11, cursa boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario y agregada a autos.
En fecha 22 de Diciembre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA MONTILLA Y EMILIA MARIA RODRIGUEZ, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano GREGORIO RAMÓN MONTILLA MONTILLA, manifiesta que el no tiene trabajo estable, que cuida los animales de la Finca de los Padres y Que ellos lo ayudan con la comida y con la ropa, se comprometió con el tribunal en darle al hijo lo que el necesite cada vez que la madre del niño se lo pida, eso incluye comida, ropa y medicina y que en el Mes de Diciembre le va a comprar una muda de ropa que incluye Zapatos, camisa y un pantalón. Por su parte la ciudadana EMILIA MARIA RODRIGUEZ manifestó que estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre del hijo, y que si no cumple vendrá nuevamente al Tribunal a pedir que se fije la Obligación Alimentaria en BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo). Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.
Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes llegaron un acuerdo y solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles. Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica , por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO
Celebrado entre los Ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA MONTILLA Y EMILIA MARIA RODRIGUEZ, en los términos por ellos acordados.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 12 días del Mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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