REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 306-04
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.183, domiciliada en Sipororo, cerca de la Escuela, Calle principal, casa de bloques sin frisar , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: LUIS ELOY NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.101, domiciliado en Tinajitas, Funcionario Policial, adscrito al puesto Policial de San Nicolás, perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 06 de Diciembre del año 2004, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, quien manifiesta ser la madre del Niño LUIS ELIAN de dos años de edad, y que el padre es el ciudadano LUIS ELOY NAVAS, quien según la solicitante tiene buena situación económica para ayudarla con el hijo por tener Sueldo fijo y cobrar Cesta Ticket, pero que se ha negado a ayudarla, en tal sentido solicitan que por vía Judicial se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) mensuales, y que en el Mes de diciembre y de Agosto de cada año sea el doble para los gastos de vestuario uniformes y útiles escolares, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando al niño se le diagnostique alguna enfermedad. Con la solicitud fue acompañada partida de nacimiento.
En fecha 07 de Diciembre del 2004, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ELOY NAVAS, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 11 (Once) Cursa la Boleta de citación del Obligado Alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos.
En fecha 16 de Noviembre del año en curso, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que compareció al acto la Ciudadana ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, igualmente compareció al acto el ciudadano LUIS ELOY NAVAS, el Tribunal una vez impuesto el compareciente del motivo de su citación y haber instado las partes a la conciliación , le concede el Derecho de palabra al Obligado Alimentario quien manifestó: “ Que el Sueldo que devenga es de BOLIVARES TRECIENTOS CUARENTYA MIL (Bs 340.000,oo) mensual, y cobra Cesta Ticket por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL (Bs 157.000,oo), alega que solo le quedan BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, que paga una colección de libros de orto hijo por BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs 84.500,oo) que paga por un filtro de agua de su ex esposa en Barinas por BOLIVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs 16.461,oo) y que paga CIENTO VEINTIDOS MIL (Bs 122.000,oo) mensual en prestamos personales, y ofrece una Obligación Alimentaria entre BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) a BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual de lo que le queda. Por su parte la solicitante de la Obligación Alimentaria manifestó en este acto “ Que no esta de acuerdo con lo que el padre les ofrece ya que es muy poco, que tienen tres años que no les da a los hijos.
Por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, el Proceso quedo abierto a pruebas, no se dio contestación a la Solicitud de Obligación Alimentaria ni fueron promovidas pruebas por ninguna de las partes durante el lapso Probatorio.
En fecha 18 de Enero el Tribunal dice vistos y entra en etapa para emitir un pronunciamiento definitivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando textualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación del niño LUIS ELIAN, con el demandado, LUIS ELOY NAVAS, se verifica de la copia certificada de la partida de nacimiento, que consta en autos en el folio dieciséis (16) del expediente y que fue aceptada en forma expresa por el Obligado Alimentario durante el acto conciliatorio, De tal modo, que está demostrado que LUIS ELOY NAVAS, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien de este articulo se infiere que el niño LUIS ELIAN de dos años de edad, requiere de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa fijar el monto de la Obligación Alimentaria.
En tal sentido, el citado artículo 30, parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, como también, supeditado o sujeto a sus posibilidades y medios económicos.
Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
La parte demandante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado, sin embargo la misma quedo establecida en forma expresa cuando el Obligado Alimentario durante el acto conciliatorio manifestó Que el Sueldo que devenga es de BOLIVARES TRECIENTOS CUARENTA MIL (Bs 340.000,oo) mensual, y Cesta Ticket por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL (Bs 157.000,oo), además de ello alego además que solo le quedan BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, que paga una colección de libros de otro hijo por BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs 84.500,oo) que paga por un filtro de agua de su ex esposa en Barinas por BOLIVARES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs 16.461,oo) y que paga CIENTO VEINTIDOS MIL (Bs 122.000,oo) mensual en prestamos personales, y ofreció una Obligación Alimentaria entre BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) a BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual de lo que le queda. Sin embargo es de hacer notar que estos alegatos no fueron demostrados por el Obligado Alimentario durante el lapso probatorio, sin embargo. si demuestra su capacidad económica al confesar cual es su sueldo mensual como Funcionario Policial y la cantidad que en Cesta Ticket devenga Mensualmente, por lo cual queda plenamente demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario.
En consecuencia, es procedente la Fijación de la obligación alimentaria en el presente caso y por cuanto la solicitante durante el Acto conciliatorio manifestó que se le fijara en la cantidad de BOLIVARES CIN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, se fija en esta cantidad y se establece, además, la suma adicional de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) todos los
meses de diciembre de cada año para la compra de ropa y calzado , en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, madre del LUIS ELIAN, en contra del ciudadano LUIS ELOY NAVAS. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria del ciudadano LUIS ELOY NAVAS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, y, se fija, además, la suma adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000, oo) para el mes de diciembre para la compra de vestuario y calzado. Igualmente, se establece que debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requiera el niño.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 25 días del mes de Enero de dos mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha, siendo las 1:OO de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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