REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 198-03

Sentencia Interlocutoria: Homologación Revisión de Obligación Alimentaria

Comienza el Procedimiento por revisión de la Obligación Alimentaria, En fecha 14 de Enero del año 2005, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana JUANA DILIA RUIZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.646.757, con domicilio en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien expone que el padre de sus hijos ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJON CORDERO, Quien es Funcionario Policial adscrito al Puesto Policial de San Nicolás de la Comandancia general de la Policía del Estado Portuguesa, se le fijo por ante este tribunal una Obligación Alimentaria de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000,oo) mensual, y que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, razón por la cual solicita el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, ya que el gana suficiente como Agente Policial.

En esta misma fecha, en garantida del Derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 y 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, El tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho y al Orden Publico, y ordena la citación del Ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO, igualmente se libro boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Al folio 45, cursa la boleta de citación debidamente firmada y agregada a los autos.








En fecha 21 de Enero del presente año siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, comparecen al tribunal los Ciudadanos: JUANA DILIA RUIZ GIL y
FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO, el Tribunal impuso al compareciente del motivo de su citación e insto a las partes a la conciliación, los cuales llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: El Obligado Alimentario ofrece aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual, para lo cual pide le sean retenidos del sueldo, en la forma que se ha venido haciendo hasta la presente fecha, como complemento de la Obligación Alimentaria ofrece entregar a la madre del niño tres Cesta Ticket en forma mensual . En este mismo acto la Ciudadana JUANA DILIA RUIZ GIL, manifiesta que esta de acuerdo con el aumento de la Obligación Alimentaria, en los términos ofrecidos por el Ciudadano FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO. Amabas partes solicitaron al tribunal la Homologación del Presente acuerdo conciliatorio.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Juzgador para tomar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el principio rector de “Interés Superior del Niño” según el cual se pretende asegurar el desarrollo integral del Niño u adolescente así como el Disfrute pleno de sus derechos y Garantías. En el presente caso ambos padres llegan a un acuerdo conciliatorio, para de esta manera asegurar de acuerdo a sus posibilidades económicas el disfrute del Derecho de alimentación de estos niños previsto en el artículo 30 ejusdem.

Ahora bien en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la citada ley Orgánica, que el Juez Instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a la necesidad de alimentación de los niños. Es por ello que el legislador previo la Auto composición Procesal a través de la conciliación, como una manera alternativa para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de estos niños.

En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo y este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la
cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan








gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y
en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, esto en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos JUANA DILIA RUIZ GIL y FRANCISCO GERARDO CASTEJÓN CORDERO, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL MENSUAL (Bs 60.000, oo) Mensual en dinero en efectivo, los cuales continuaran siendo retenidos, por lo cual se ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se notifique el aumento de la Obligación Alimentaria a los fines de la retención y deposito de la misma en los mismos términos en que se ha venido realizando a la presente fecha, igualmente se les debe informar que en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año será el doble de esta cantidad para los gastos de Uniformes, Útiles Escolares y la ropa de la época decembrina. . Como Complemento de la Obligación Alimentaria el padre entregara a la madre, en forma mensual, la cantidad de tres cestas Ticket que le son dados por su trabajo realizado como agente policial.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.








Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 27 días del Mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria


Maria A. Delgado de F.