REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 310-04.
DEMANDANTE: OMAIRA MAGALI RIVAS DE HOYOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, Calle Buenos Aires al lado de la cancha, casa Nro. 457, color verde con salmón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.728.419.
DEMANDADO: MARTIN JOSE HOYOS NISPERUZA, Colombiano, mayor de edad, domiciliado en Tinajitas, Calle Buenos Aires al lado de la cancha, casa Nro. 457, color verde con salmón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 80.343.964.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMETARIA
El presente procedimiento se inicio el día 14 de Diciembre del 2.004, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana OMAIRA MAGALI RIVAS DE HOYOS, quien manifiesta ser la madre del adolescente MARTIN JESUS, JESUS ALBERTO y ESTALY DAMELIS de 18, 13 y 11 años de edad respectivamente. Manifiesta que el padre es el ciudadano MARTIN JOSE HOYOS NISPERUZA, quien trabaja como chofer de ambulancia en el mismo sector, y solicita al Tribunal sea fijada Judicialmente la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs 280.000,oo), mensuales, y que dicha cantidad sea el doble en los Meses de Agosto ya que el mayor se encuentra estudiando en la Universidad que el segundo estudia en el liceo y el niño estudia en la Escuela para gastos de Uniformes y Útiles escolares y en Diciembre que igualmente sea el doble de esta cantidad para la ropa de la época decembrina, por ultimo pide que se le imponga de la Obligación de colaborar con los gastos de médicos y Medicinas para los niños.
En fecha 16 de Diciembre del mismo año , el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 514 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 341 del Código
de Procedimiento Civil, y se ordena citar al ciudadano MARTIN JOSE HOYOS NISPERUZA.
Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia. Al folio 16, cursa boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario y agregada a autos.
En fecha 21 de Enero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos OMAIRA MAGALI RIVAS DE HOYOS y MARTIN JOSE HOYOS NISPERUZA. , los cuales una vez instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano MARTIN JOSE HOYOS NISPERUZA, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs 130.000, oo) mensual en dinero en efectivo, ofrece igualmente darle a la madre de los niños como complemento de la Obligación Alimentaria la mitad de los CESTA TIKETS que le son dados mensualmente como trabajador en el Ambulatorio de las Tinajitas. La Solicitante igualmente se le concedió el derecho de palabra y manifestó que estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.
Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el principio rector de “Interés Superior del Niño” según el cual se pretende asegurar el desarrollo integral del Niño u adolescente así como el Disfrute pleno de sus derechos y Garantías. En el presente caso ambos padres llegan a un acuerdo conciliatorio, para de esta manera asegurar de acuerdo a sus posibilidades económicas el disfrute del Derecho de alimentación de estos niños previsto en el artículo 30 ejusdem.
Ahora bien en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la citada ley Orgánica, que el Juez Instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a la necesidad de alimentación de los niños. Es por ello que el legislador previo la Auto composición Procesal a través de la conciliación, como una manera alternativa para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de estos niños.
En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo y este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la
cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y
en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, esto en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos OMAIRA MAGALI RIVAS DE HOYOS y MARTIN JOSE HOYOS NISPERUZA, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL MENSUAL (Bs 130.000, oo) Mensual en dinero en efectivo, como Complemento de la Obligación Alimentaria el padre entregara a la madre, en forma mensual, la mitad de los cesta Ticket que le son dados por su trabajo prestado en el ambulatorio de las Tinajitas. Se establece que En los Meses de Agosto Y diciembre de cada año, el Obligado Alimentario debe entregar a la madre de los niños el doble de esta cantidad para los gastos de Uniformes y Útiles Escolares y la ropa de la Época decembrina. Por ultimo se establece que ambos padres están obligados a sufragar la mitad de los gastos de medicina cuando los niños lo requieran por alguna enfermedad.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 27 días del Mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
|