REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de Enero de 2005.
194º y 145º
I
EXPEDIENTE: Nro. 7863
DEMANDANTES: SARA ELENA SABALA, EMERITA ROSA RINCÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.546.166 y 9.202.400, y la adolescente OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI y FRANCISCO JAVIER UNDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.263 y 27.183, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C. A. (I.A.N.C.A.R.I.N.A).
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARISA ROMEO MOLINARI y FRANCISCA GUCCIARDI MARAGIOGLIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.369 y 76.446.
MOTIVO: INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.
II
En fecha 02 de octubre de 2002, el ciudadano MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI, abogado, ya identificado, actuando en representación de las ciudadanas SARA ELENA SABALA y EMERITA ROSA RINCON y en nombre de la Adolescente OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO, presentó por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (I.A.N.C.A.R.I.N.A.) alegando que el ciudadano quien en vida llevaba por nombre MANUEL ANTONIO RINCON y portaba la Cédula de Identidad Nº 8.656.897 laboró para la accionada como chofer hasta el 14 de marzo de 2002, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual transportaba para la accionada un cargamento de arroz, por lo que procede a demandar en nombre de sus representadas a la empresa antes mencionada, la indemnización por daños materiales establecidos en los artículos 567 al 569 de la Ley Orgánica del Trabajo en la suma de Bs. 3.600.000,00; indemnización por daños materiales establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo por Bs.42.079.482,00; Indemnización daño moral contenida en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem por Bs. 130.000.000,00; Indemnización daño moral contenida en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem por Bs.30.739.506. Para un total de Bs.206.418.988,00.
Admitida y sustanciada la demanda conforme a derecho en fecha 08 de octubre de 2002, se ordenó la citación de la demanda en la persona de su Presidente, ciudadano VICENZO GIUSTI CARDARELLO. Así mismo se ordenó notificar a la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en el Sistema del Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. No lograda la citación personal de la demandada, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Vencido dicho lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, se procedió a nombrar Defensor Judicial, recayendo en la abogado Marisa Romeo, la cual al no lograrse la citación se nombró a la abogada Noris Tahan y posteriormente a la Abogada Ana Morillo.
En fecha 12 de mayo de 2003, la Abogado Marisa Romeo consigna escrito en el cual se dá por citada en nombre de su representada Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina, C.A. (IANCARINA, C.A.); y consigna poder en el cual consta su representación (Folio 100 al 101 de la primera pieza).
En fecha 03 de junio de 2003, oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la Abogada MARISA ROMEO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de agosto de 2003 se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de agosto de 2003 el alguacil suplente del tribunal consigna compulsa en la cual deja constancia que en esa misma fecha realizó la notificación antes mencionada (folio 120 de la segunda pieza).
En fecha 29 de agosto de 2003 último día para el lapso de promoción de prueba, las partes consignan sus respectivos escritos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad.
En fecha 13 de noviembre de 2003 se avocó al conocimiento de la causa el Juez de Juicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. Abogado Osmiyer José Rosales, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 05 de febrero de 2004 el tribunal repone la causa a los fines de dejar sin efecto la Boleta de Notificación de avocamiento a la ciudadana Emérita Rincón, en virtud de fallecimiento de la misma y en fecha 19-03-2004 suspende la causa a los fines de notificar los herederos de la de cujus Emérita Rincón librando Edicto a los fines de su publicación.
Vencido el lapso probatorio, en su oportunidad procesal correspondiente, comparece la apoderada accionada Marisa Romeo y consigna escrito de informes en la audiencia de informes orales, fijándose la causa para sentencia.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la demanda incoada en contra de la empresa (INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. “IANCARINA”), uno de los accionantes es la menor OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO, quien procede judicialmente junto con las ciudadanas SARA ELENA SABALA y EMERITA ROSA RINCON a reclamar indemnizaciones comprendidas en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 08 de octubre de 2002, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de este Circuito Judicial, la cual por solicitud de la Apoderada de la demandada, se acordó librar dicha boleta en fecha 20-08-2003, tal como consta al folio 196 de la 1ra pieza del expediente.
En fecha 28 de agosto de 2003 el alguacil suplente del tribunal consigna compulsa en la cual deja constancia que en esa misma fecha realizó la notificación antes mencionada (folio 120 de la segunda pieza).
Al respecto la doctrina del Alto Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado la necesaria intervención del Ministerio Público en aquellas causas que involucra a menores y adolescentes y por el carácter de Orden Público que se estatuye de las disposiciones en ella contenida, resultando en consecuencia la aplicación preferente de otras leyes que rigen la materia, inclusive los artículos 131 y 132 de la Ley Adjetiva Civil en sintonía con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “c” del artículo 170 y el artículo 172 ejusdem, lo cual es una formalidad esencial a la validez del procedimiento. Por lo que al hacerse la misma en una forma tardía, es decir, cuando ya se encuentra trabada la litis, hace infructuosa o improductiva la intervención de dicho fiscal, lo que origina un incumplimiento de la pretensión del Legislador que no es otra que proteger y garantizar la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescente. Siendo que en la presente causa, en la oportunidad para la cual se realizó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma se hizo en forma tardía, es decir, ya habían transcurrido diez meses y veinte días de su admisión, encontrándose por consiguiente en etapa probatoria, coartando el derecho de intervención del Fiscal en el proceso, el cual pudo haber ejercido algún recurso en defensa de la Adolescente OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO, es decir, el fiscal pudo haber estudiado el caso y haber requerido oportunamente alguna prueba que le favoreciere la pretensión de la Adolescente.
En consecuencia este legislador en aras de garantizar la naturaleza eminentemente tuitiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente que busca materializar la protección que debe brindar el Estado de los derechos a los niños, niñas y adolescentes; más aún cuando de las actas procesales se evidencia que entre las partes demandantes se encuentra incluida la menor OLEYDY WENDY RINCON SALCEDO hija del de cujus MANUEL ANTONIO RINCON, observando la forma tardía e inoportuna en la cual se realizó la notificación del Fiscal del Ministerio Público haciendo que la intervención del mismo fuese infructuosa e inefectiva, al hacerse la misma la misma posterior al acto de contestación de la demanda, y faltando solamente un día para la conclusión del lapso probatorio; y con lo cual se le estaría vulnerando sus derechos en la litis consorcio activa. Situación procesal ésta que no garantiza el resguardo de los derechos que pudieren estar vulnerados al precitado menor.
En fundamento a lo antes expuesto resulta necesario y forzoso para este Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que este intervenga en la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez para corregir las fallas procesales en concordancia con el artículo 15 ejusdem, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja sin efecto todos los actos irrito subsiguientes a la admisión de la demanda.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS NIÑO