Guanare, 11 de Enero de 2005
Años 194° y 145°



SOLICITUD: 1CS-172-03

JUEZA: Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

SECRETARIA: Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

IMPUTADOS : IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: HURTO AGRAVADO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, 562 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE



Revisadas las actas por este tribunal se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 08 de enero del año dos mil cuatro, mediante decisión se acordó el Sobreseimiento Provisional, en la solicitud seguida contra de los ciudadanos (Identidades omitidas) por la presunta comisión de uno de los delito de Hurto Agravado






SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los ciudadanos (Identidades omitidas), como autores o partícipes en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los Órganos Policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a los imputados o a otra persona como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa Potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los ciudadanos imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos a los ciudadanos (Identidades omitidas).


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de los ciudadanos (Identidades omitidas), identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido en el mes de diciembre del año 2001, siendo victima el Estado Venezolano, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Así se decide.

En la ciudad de Guanare a los once (11) días del mes de enero del año 2005


LA JUEZ DE CONTROL N° 1


Abg. JULET VALERA DE RIVAS

LA SECRETARIA,

Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO