Guanare, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
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CAUSA Nº : 1C- 197- 04
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
VICTIMA: FRANCO ARNOLDO MONTILLA VICTORA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
DECISION: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/07/86, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N°: 18.296.582, hijo de Jhonny Inojosa y Yuleinne Leal, residenciado en la Urbanización Márquez Moros, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Guanare de 15 años de edad, nacido en fecha 21/07/1988, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.533.930, hijo de Miguel Fernández y Gloria Valladares,, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, casa N° 6, cerca de la Escuela, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18 de Enero del año 2005, visto que la defensora pública Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, solicito se instara a la conciliación por ser uno de los delito que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 esjudem, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O:
El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación es el ocurrido el día 01 de Abril del año 2004, a las 12:15 horas del mediodía, cuando los funcionarios DTGDO. (PEP) ORLANDO JOSÉ PACHECHO y AGTE. EDGAR YOVANNY GUTIERREZ TERAN, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando recibieron una llamada de la centralista de radio a través de su radio transmisor, informándole que se dirigieran hasta la avenida Unda, específicamente al colegio Cuatricentenario de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, blancas y contundentes, una vez en el mencionado lugar dichos funcionarios fueron abordados por un estudiante de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien les manifestó que aproximadamente veintitrés (23) personas lo estaban esperando en la parte externa del Colegio, con el fin de ser agredido, y una vez que los funcionarios van saliendo con el estudiante antes señalado el mismo fue abordado por un gran número de personas quienes sin mediar palabras ni tomar en cuenta la presencia policial comenzaron a golpearlo con objetos contundentes, las manos y los pies, causándole traumatismo en región frontal y pómulo izquierdo, traumatismo intenso en brazo derecho, traumatismo en mano izquierda, traumatismo intenso en región interescapular, con tiempo de curación de veinte días; por lo que los funcionarios policiales procedieron inmediatamente a detener a los mismos, logrando la aprehensión de tres personas, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: JOSÉ RAFAEL GODOY VALLADARES, de 18 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/07/86, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N°: 18.296.582, hijo de Jhonny Inojosa y Yuleinne Leal, residenciado en la Urbanización Márquez Moros, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Guanare de 15 años de edad, nacido en fecha 21/07/1988, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.533.930, hijo de Miguel Fernández y Gloria Valladares,, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, casa N° 6, cerca de la Escuela, Guanare Estado Portuguesa.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 01 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) ORLANDO JOSÉ PACHECO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, (Folio 02 de las actas).
2.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folio 12 de las actas).
3.- Examen Medico Legal, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 14 de las actas). 4.-Declaración del ciudadano EDGAR YOVANNY GUTIERREZ TERAN, (folio 15 de las actas).
5.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folio 53 de las actas).
6.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folio 54 de las actas).
7.- Examen Medico Legal, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 77 de las actas).
8.- Examen Medico Legal, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 78 de las actas).
T E R C E R O:
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, y explicado como hubo sido por esta juzgadora de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para los imputados, si cumplen o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar, por cuanto el delito que se les atribuye a los imputados es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES.
CUARTO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de dichos adolescentes, identificados UP SUPRA, por el hecho ocurrido el día 01 de Abril de 2004, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Lesiones Intencionales Graves en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 eiusdem. De no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso.
En consecuencia quedan los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, obligados a cumplir lo siguiente:
1.- No agredir ni física ni verbalmente a la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) meses.
Se le advierte a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS que cualquier cambio de su residencia deberá ser comunicado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta ciudad.
En la ciudad de Guanare, a los 18 días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo
La Secretaria,
Abg. María Yoneida Castellanos
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