Guanare, 18 de Enero de 2005
Años 194° y 145°


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


CAUSA: 1C-204-05

IMPUTADO
Y VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS

JUEZ: DE CONTROL Nº 1 ABG. JULET COROMOTO VALERA
DE RIVAS.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA



Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valencia, de 14 años de edad, nacido en fecha 01-05-1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.337.620, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4, calles 7 y 9, casa N° 55, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Crisálida Josefina Segura y José Bernardo Sarría, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de él mismo. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En vista del hecho ocurrido en fecha 30 de Enero de 2004, a las 4:30 horas de la noche, cuando el Funcionario DTGDO (TT) 4938 Edgar Barreto, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, fue comisionado para que se trasladara hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Guanare, estado Portuguesa a la averiguación de un accidente de tránsito y al llegar al sitio mencionado se entrevisto con el agente policial de guardia, quien le informo que en la avenida 6, con calle 9 de la Urbanización Simón Bolívar Guanare, Estado Portuguesa, había ocurrido una colisión entre un vehiculo tipo camión de carga, marca chevrolet, placa 26W-AAA, color blanco y azul, el cual era conducido por Nelson José Aldana y una bicicleta particular, marca Konda, tipo montañera, color cromada, la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a consecuencia del impacto presentó traumatismo generalizados, excoriaciones en miembros superiores, intervenido quirúrgicamente. Hallazgos, tejido necrótico en dorso región metacarpiano con abundante secreción purulenta fétida, parte molar: pus abundante con signos de epidermiasis incipiente hacia la región distal de los metacarpianos, atrición de mano izquierda con amputación de dedo medio, calificadas por el médico forense de carácter gravísimas.

SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 2004, suscrita por el DTGDO. (TT) 4938 Edgar Barreto adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, (folio 02 de las actas).

2.- Reporte de accidente suscrito por el DTGDO. (TT) 4938 Edgar Barreto adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas), en el cual se observa el vehículo N° 1: placas 26W-AAA, carga, chevrolet, camión, cava, blanco y azul, S/C: CM96681520.

3.- Reporte de accidente suscrito por el 4938 Edgar Barreto adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, (folio 05 de las actas), en el cual se observa el vehículo N° 2: S/P, particular, Konda, Gold, Bicicleta, montañera, cromada, S/C: FL71004845A

4.- Examen médico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suscrito por el médico forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas).

5.- Declaración del ciudadano NELSON JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-5.129.102, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 10, casa N° 6-30, Guanare, Estado Portuguesa (folio 14 de las actas) quien expuso lo siguiente: “Andaba trabajando por la Urbanización Simón Bolívar a eso 4 a 5 de la tarde, cuando oímos un golpe y me pare ver de donde provenía cuando nos bajamos estaba un niño al lado del camión del caucho delantero, nos percatamos que el caucho le estaba pisando la mano, moví un poquito el camión y lo trasladamos al Hospital en un libre, el señor Alberto González y el señor Cruz Ríos y otras personas ahí el nombre si no se estaban parado al frente donde fue el accidente, como a diez metro”.

6.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valencia, de 14 años de edad, nacido en fecha 01-05-1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.337.620, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4, calles 7 y 9, casa N° 55, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Crisálida Josefina Segura y José Bernardo Sarría, (folio 32 de las actas) quien expuso lo siguiente: “yo venia de donde una tía mía llevándole una nota que le mando mi mamá, entonces cuando iba de regreso para la casa, venia el camión en la misma dirección que yo iba, y él acelera como si fuera a seguir derecho y cruzó de golpe hacia la derecha que era por el lado derecho del camión y me piso la mano con la rueda de adelante, me arrastro la mano y pedí tejido de la mano y me ayudo fue un tío mío, pero el señor del camión me ha ayudado con los remedios”.

TERCERO:


Ciertamente de las actas revisadas se evidencia que ocurrió un accidente de tránsito, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía una bicicleta y el ciudadano Nelson Aldana intento cruzar hacia la derecha sin percatarse que el adolescente antes mencionado conducía por su derecha, impactando sobre su bicicleta que transportaba, no tomando las medidas de seguridad correspondientes para cambiar de canal, resultando por el contrario victima en la presente causa, sufriendo lesiones consideradas de carácter gravísimas, por lo que esta juzgadora considera que el accidente de tránsito no es imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Por lo antes expuesto se declara procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valencia, de 14 años de edad, nacido en fecha 01-05-1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.337.620, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4, calles 7 y 9, casa N° 55, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Crisálida Josefina Segura y José Bernardo Sarría, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Enero de 2004. En virtud de que la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS