Guanare, 12 de Enero de 2005
Años 194° Y 145°



CAUSA: 2C-187-05


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Posesión de Drogas.

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Posesión de Droga, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal para decidir lo hace previo el siguiente análisis:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la iniciación de la presente causa ocurrieron “ En fecha 31 de Mayo de 2004, a las 10:30 horas de la tarde aproximadamente, cunado los funcionarios SGTO.(PEP) Antonio Gonzalez Colmenares t DTGDO. José Luis García, adscrito a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio La Importancia, Callejón 5, cerca de la Iglesia San Antonio de Pascua, Guanare Estado Portuguesa, donde avistan a una persona que al notar la presencia policial trató de evadir la misma por lo que dichos funcionarios presumieron que trataba de esconder entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto, dándole la voz de alto y luego de manifestarle sus sospechas fue trasladado hasta el modulo policial del terminal de pasajero a fin de realizarle una inspección en presencia de un testigo , lográndole incautar en la cartera que portaba en la parte de atrás del pantalón que vestía, dos (2) pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivo de presunta droga con un peso de 0,3 miligramos, en vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía conjuntamente con los envoltorios incautados donde quedo identificado como: Identidad omitida..”

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario SGTO/2DO. (PEP) ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la brigada de Patrullaje (Folio 02 de las Actas

2.- Declaración del Ciudadano SGTO.(PEP) Antonio Gonzalez Colmenares, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la brigada de Patrullaje cursante al (folio 7 de las actas).

3.- Declaración del ciudadano José Luis García Montilla, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía (folio 8 de las Actas).

4.- Declaración del ciudadano Juan Rubén García Hidalgo, cursante al (folio 9 de las Actas), donde expone: “ Bueno, yo venia por el Barrio Cuatricentenario, cuando de repente me llegó una comisión de la Policía, y me pidió la cedula, luego que se la di, me dijeron que me montaran en la camioneta, y me llevaron para el Terminal de pasajero de esta ciudad, una vez ahí me metieron al puesto policial del terminal, revisaron a un muchacho, encontrándole en la cartera dos papeletas blancas, no se que será, después que le encontraron eso nos llevaron para la Policía”.

5.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa(Folio 43 de las Actas).

6.- Actas de Inspección de Sustancia Incautada, de fecha 01 de Junio de 2004, suscrita por el Tribunal de Control N° 2 (Folio 66 de las Actas)

7.- Experticia Química, suscrita por lo funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Barquisimeto, Estado Lara (Folio 85 de las Actas).

8.- Experticia Toxicológica, suscrita por lo funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, delegación Barquisimeto, Estado Lara, (folio 86 de las Actas)



S E G U N D O

Argumenta la fiscal que efectuado el análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que el funcionario policial señala en el Acta Policial que observó al adolescente en actitud nerviosa y que al realizarle la inspección de personas se le incautó en la cartera dos (2) pitillos confeccionados en material sintético transparente contentivo de presunta droga con un peso de 0,3 miligramos, y al ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser Alcaloide Cocaína Base (Bazucco) , sin embargo, al realizarle la prueba toxicológica al adolescente imputado no se detectó en sus manos resinas de Tetrahidrocannabinol, principio (Marihuana), Alcaloides(Cocaína), Psicotrópicos (Nenzodiazepinas) Barbitúrico ni otros sustancia Tóxicas, en la muestra de orina, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Ramon Wuaver Jesús Sangronis Suárez, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.


TERCERO:

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y en virtud de que le corresponde a la Vindicta Pública, el monopolio del ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad del adolescente, conforme lo establece los parámetros legales previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente debido a que el sistema penal de responsabilidad del adolescente se encarga de establecer de igual manera la responsabilidad del adolescente, en los hechos punibles en los cuales incurra, mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de dicho hecho y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración; y dado a que el Fiscal del Ministerio Público debe investigar y, hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación.

En este mismo orden de ideas, siendo que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, tal como lo establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la norma contenida en el artículo 561 literal “e” eiusdem, fija como una de las pauta que debe ejercer la Representación del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, a saber, solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; en consecuencia se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos elementos que permitan el ejercer la acción, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa que se le sigue al Adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Posesión de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia Notifíquese a las partes.

En la ciudad de Guanare a los doce días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez de Control No 2,


Abg. Maria Carolina Rojas de Izquierdo.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez Romero .