Guanare, 12 de enero del año 2005.
Años 194° y 145°
CAUSA:2C- 188-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO
FISCAL QUINTA: Abg. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: Abg. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ
Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 28 de Junio del 2004, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en la Calle Principal del Barrio Las Marías del Municipio Guanarito,, Estado Portuguesa, donde los funcionarios Policiales, Agente KEVIN NIETO y Distinguido JESUS BURGOS, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, realizaban patrullaje de rutina y avistaron a un joven quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga y al darle alcance procedieron a realizarle la inspección de personas, encontrándole en el interior del pantalón en el medio de sus extremidades inferiores, un arma de fuego de fabricación casera, Calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando el adolescente identificado como: identidad omitida, plenamente identificado, quien fue trasladado junto con el arma de fuego y el cartucho decomisado a la Comandancia General de Policía para el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO:
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 18 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) NIETO KEVIN adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (Folio 03 de las actas).
2.- Declaración del ciudadano KEVIN RIGOBERTO NIETO PALENCIA, Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (Folio 08 de las actas).
3.- Declaración del ciudadano JESUS ALEXIS BURGOS TORRES, Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (Folio 09 de las actas).
4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario JOSÉ LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas).
TERCERO
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y en virtud de que le corresponde a la Vindicta Pública, el monopolio del ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad del adolescente, conforme lo establece los parámetros legales previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente debido a que el sistema penal de responsabilidad del adolescente se encarga de establecer de igual manera la responsabilidad del adolescente, en los hechos punibles en los cuales incurra, mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de dicho hecho y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración; y dado a que el Fiscal del Ministerio Público debe investigar y, hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación.
En este mismo orden de ideas, siendo que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, tal como lo establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la norma contenida en el artículo 561 literal “e” eiusdem, fija como una de las pauta que debe ejercer la Representación del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, a saber, solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; en consecuencia se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos elementos que permitan el ejercer la acción, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ro. Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decretando SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hecho ocurrido el 18 de Junio de 2004.
Se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los Doce (12) días del mes de Enero del 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Abg. MARIA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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