Guanare, 02 de Enero de 2005
Años 194° y 145°

SOLICITUD:OIR DECLARACIÓN EN LA SOLICITUD 2CS-312-05


IMPUTADOS:Identidades omitidas

JUEZ DE CONTROL N° 2, Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS DE I.:

FISCAL:Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.



DEFENSOR:Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.



SECRETARIA:Abg. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO.


Con vista al escrito presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico donde solicita que los adolescentes Identidades omitidas, ya identificados sean oídos conforme a lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, Previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ IBARRA HERNÁNDEZ; Fijada y realizada audiencia oral para resolver lo peticionado, escuchado los hechos que se le imputan a los adolescentes narrados por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la exposición de la defensa, la declaración de los imputados luego de impuesto el precepto constitucional, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 01 de Enero del 2.005, a las ocho (8:00) horas de la mañana, cuando los funcionarios SARGENTO LEONARDO ROJAS AYALA, CABO SEGUNDO JESÚS PERAZA RANGEL, CABO SEGUNGO ADELIS GONZÁLEZ ALFARO, CABO SEGUNDO LUIS ORTEGA Y EL DISTINGUIDO JOSÉ CATARÍ, adscritos a la guardia nacional, salieron de comisión en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana DELIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE IBARRA, en la que informa sobre la privación ilegitima de libertad y lesiones causadas a su esposo el CABO SEGUNDO (GN) NELSON JOSÉ IBARRA HERNÁNDEZ, en cual fue hospitalizado en el Centro Clínico Los Próceres a consecuencia de las lesiones recibidas, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al mencionado Centro Asistencial, donde se entrevistaron con el agraviado manifestándoles que en el momento en que estaba siendo agredido logró fijarse de las características de dos agresores y que los mismos se nombraban por los apodos “EL CHINGO O CHINO” y “JEAN”, aportándole las características fisonómicas de cada uno de ellos, en vista de esta información los funcionarios se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos donde se entrevistaron con las personas que viven en el sector quienes le indicaron que éstos se encontraban en la manzana B-4, casa Nº 14, de la Urbanización Juan Pablo II, y al hacerse presentes se encontraban dos personas cuyas características coincidían con las aportadas por la victima quienes quedaron identificados de la siguiente manera: identidades omitidas siendo trasladados para el comando de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.


SEGUNDO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescente identidad omitida, utilizada sólo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, Previsto y sancionado en articulo 175 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ IBARRA HERNÁNDEZ; se Declara Con Lugar la solicitud de oír al adolescente, para garantizar el derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y el contenido en la norma constitucional en su articulo 49 ordinal 3 y 5. Se acuerda la libertad plena de los adolescentes identidades omitidas, con fundamento en que no hay elementos suficientes de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, quedando así en libertad mientras se lleva a cabo la investigación por el Ministerio Público.
TERCERO

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por la fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración a los adolescentes identidades omitidasambos plenamente identificados en autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49, ordinal 3ero y 5to. de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Se declara la libertad plena a los adolescentes, sin restricción alguna. En la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Enero de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. MARÍA CAROLINA ROJAS DE IZQUIERDO.


LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO