REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare 24 de Enero del 2005.
194º y 145º


Visto el escrito interpuesto por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía de su representado y para lo cual anexa reposo medico.
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran la presente causa se observa que el día 29 de Noviembre del 2004 se encuentra fijada la Depuración de los escabinos, para constituir el tribunal mixto en la presente causa y en consecuencia celebrar el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo se encuentra acusado por el Ministerio Publico por la comision del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor.

Así mismo cabe señalar que el adolescente en mención en reiteradas oportunidades ha sido citado por este tribunal por ante la Brigada de Infantería de Paracaidistas “José Leonardo Chirinos” del Estado Aragua, a fin de que comparezca por ante este tribunal, haciendo caso omiso a las referidas citaciones, sin causa alguna justificada.

Razón por la cual, visto el incumplimiento del acusado y vistas las inasistencias injustificadas, es por lo que este tribunal en fecha 29-11-2004, ordeno conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, Declarar al acusado IDENTIDAD OMITIDA en Rebeldía y ordenar su inmediata ubicación con los órganos policiales.

De la misma manera, siendo infructuosa dicha ubicación, en fecha 14 de Diciembre del 2004, este tribunal, acordó ordenar la captura inmediata del referido adolescente.

Considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar lo peticionado por considerar que el adolescente Identidad Omitida, en primer termino, que su comportamiento ha sido desfavorable, por cuanto se evidencia que el mismo ha hecho caso omiso a las citaciones que le ha expedido el tribunal, en segundo lugar se observa que su conducta ha sido contumaz, toda vez que el mismo no justifica sus inasistencias. Y por ultimo, la constancia medica expedida por la Dra. Keyia Ramírez, adscrita al Hospital Albano Paredes Vivas, el cual señala que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA estuvo hospitalizado desde el día 10 de Noviembre del 2004 hasta el 1 de Diciembre del 2004, por presentar fractura abierta del fémur derecho, lo que amerito intervención quirúrgica.

Ahora bien, vista la referida constancia medica y vista la fecha en la cual estuvo hospitalizado el adolescente acusado, se evidencia que dicho reposo fue desde el 10-11-2004 hasta el 1-12-2004, razón por la cual hasta la presente fecha han transcurrido un mes y veinticuatro días sin que se haya apersonado a este tribunal.

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Pronunciamiento que se dicta a los VEINTICUATRO días del mes de Enero del 2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ