LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 0822

PARTES: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE y
JULIO CÉSAR ALFONZO CARDONA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de abril de 2001, cuando los ciudadanos INÉS MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE y JULIO CÉSAR ALFONZO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.068.314 y V-9.428.215, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ESTHER MAIGUALIDA GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.104 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 20 de diciembre del año en curso, los ciudadanos Inés Mercedes González Barazarte y Julio César Alfonzo Cardona, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 13 de agosto de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: MARYLINES MERCEDES ALFONZO GONZÁLEZ y JULIO DAVID ALFONZO GONZÁLEZ. Que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante quedó completamente rota y existe una verdadera separación de hecho entre ellos. Que por tal razón, y de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 02 de abril de 2001. En fecha 20 de diciembre de 2004, los ciudadanos Inés Mercedes González Barazarte y Julio César Alfonzo Cardona, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 02 de abril de 2001, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2001, de los ciudadanos INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE y JULIO CÉSAR ALFONZO CARDONA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circusncripción del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1992, según acta número 35.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños Marylines Mercedes Alfonzo González y Julio David Alfonzo González, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas de los niños por parte del padre, éste será amplio, pudiendo visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y de descanso de los niños. Igualmente podrá sacarlos de su residencia, pero para trasladarlos fuera de la ciudad de Guanare necesitará la autorización de la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre, ciudadano Julio César Alfonzo Cardona, suministrará la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000, oo) mensuales, por mensualidades anticipadas, además de cubrir todos los gastos de colegio, útiles escolares, calzados, medicinas, etc.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 0822
OMMR/FUC/Leomary*