LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE Nº: 4762
PARTES: JOSE FLORENTINO RAYA Y
NELIDA GARCIA LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE FLORENTINO RAYA y NELIDA GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.987.915 y V-11.404.188 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.332. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 07 de diciembre de 2004. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 25 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: DARIANA COROMOTO RAYA GARCIA y REISBER JOSE RAYA GARCIA, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal que imposibilitaron la vida en común, creándose situaciones que pudieran afectarlos moral, física y psíquicamente tanto a ellos como a sus hijos, decidieron separarse aproximadamente en el mes de febrero del año 1998, creándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Al folio 05 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la niña Dariana Coromoto Raya García. Al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Reisber José Raya García.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 12. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos José Florentino Raya y Nélida García López, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE FLORENTINO RAYA y NELIDA GARCIA LOPEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto del año 1994, según acta Nº 327.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de sus hijos, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Nelida García López. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre deberá cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplio, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee, respetando las horas de estudio y de descanso de la niña Dariana Coromoto Raya García y el adolescente Reisber José Raya García.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 145º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 4762