LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4388
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA
DEMANDADO: OMAR OCTAVIO SOTO RIVAS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.616.699, en contra del ciudadano: OMAR OCTAVIO SOTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.259.841. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio, solicitando se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al demandado le designó al abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de agosto de 2004, compareció por ante este Despacho la ciudadana María Fernanda Álvarez García, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal la Revisión de la Obligación Alimentaria que actualmente le está suministrando su padre el ciudadano Omar Octavio Soto Rivas, la cual fue fijada en fecha 18/07/2001, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. Que solicita que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y noviembre; que se comprometa a cubrir con los gastos médicos, medicina y vestuario cuando lo amerite; debido a que se encuentra estudiando en la Universidad, y cancela la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales en residencia, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales en alimentación aproximadamente y como cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales en gatos educacionales, porque esta estudiando Medicina; así mismo solicitó se oficie al Presidente de Aguas de Portuguesa para que remitan estado de cuenta de Inversiones LEOSOTO.

Por su parte, el Defensor Judicial del demandado al contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo, por cuanto que con los ingresos que obtiene su defendido no puede cumplir con una obligación alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en los meses de agosto y noviembre de cada año; que además él tiene otras cargas familiares que necesariamente debe sostener, ya que, en la actualidad se encuentra casado con la ciudadana Luz Elena Leonardi, con la que tiene dos hijos de nombres Juan Francisco Soto Leonardi y Danieska Soto Leonardi, de diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente. Que también tiene otras dos hijas de nombre Vilmary Soto y Gracia Vanesa. Que su ingreso mensual es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Que para que su defendido pueda seguir cumpliendo con todos sus hijos ofrece su nombre la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.


ANÁLISIS PROBATORIO


La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2001, en la cual se fijó la obligación alimentaria cuya revisión se solicita, las cuales se aprecian por ser documentos públicos. También promovió con la demanda constancia de estudios expedida por la Directora de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancia de estudio de la ciudadana, emitida por la Dirección de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes en fecha 19/07/2004, la cual se aprecia por ser un documento administrativo, no desvirtuado en juicio.
2) En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por su tercero emisor, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Prueba de informe consistente en las acreencias que tiene la empresa Inversiones Leosoto con la empresa Aguas de Portuguesa C. A, folio 52, la cual se aprecia y se le da valor probatorio a dicha comunicación.

La parte demandada promovió, al momento de contestar la demanda, las siguientes pruebas:

1) Copia certificada en fotostato del acta de matrimonio entre los ciudadanos Omar Antonio Soto Rivas y Luz Elena Leonardi Barazarte, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
2) Copia simple de depósito realizado a la ciudadana María Fernanda Alvarez García, el cual no se aprecia por ser una prueba impertinente.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 18 de julio de 2001, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 52, comunicación emitida por la Dirección de Finanzas de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., en la cual se evidencia que el referido ciudadano posee un contrato con dicha Empresa bajo la figura jurídica de Inversiones LEOSOTO, y a la presente fecha le adeudan veintidós millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y siete con cuarenta y tres céntimos 22.968.567.43, referente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, dejándose constancia que lo correspondiente al mes de diciembre no ha sido facturado.

En lo que respecta a la necesidad de la demandante, está demostrado en autos que está cursando en estudios en la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, por lo que debe sufragar gastos de residencia, alimentación, transporte y los propios de los estudios, como son: libros, guías, implementos de estudio, fotocopias, etc.

También está demostrado en autos, con el acta de matrimonio inserta al folio 37, que le demandado está casado con la ciudadana Luz Elena Leonardi Barazarte.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y noviembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano OMAR OCTAVIO SOTO RIVAS para su hija: MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y noviembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 194º y 145º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stría.
Exp. No. 4388
OMMR/FUC/Oswaldo H.-