REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana KARELY VIRGINIA MEJIAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 18.296.061, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los niños RONY LEONARDO MEJIAS CARVAJAL, NERCARLIS DEL CARMEN MEJIAS CARVAJAL, YESSICA VIRGINIA MEJIAS CARVAJAL y YEFFERSON LEONEL MEJIAS CARVAJAL, asistida por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.555.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.655, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CALLETANO DEL CARMEN MEJIAS, quién falleció en fecha Diecisiete de Noviembre del año dos mil cuatro (17-11-2004), quién era venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 9.258.290, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 672, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el cartel comparecieron los ciudadanos Marlis Johanna Mejías Graterol y Carlos Antonio Mejías Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.644.729 y 18.100.290 respectivamente; quienes solicitaron ser incluidos en el decreto de la declaración de Únicos y Universales Herederos, por ser hijos del causante Cayetano del Carmen Mejías, para lo cual consignaron partidas de nacimiento que prueban que son hijos del hoy De Cujus Cayetano del Carmen Mejías. Vencido el lapso para la comparecencia de personas interesadas, se fijó lapso para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia fotostática de la cédula de identidad así como acta de defunción inserta bajo el No. 672, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro (24-11-2004), correspondiente al hoy De Cujas, ciudadano: Cayetano del Carmen Mejías, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, partida de nacimientos de la ciudadana Karely Virginia Mejías Carvajal, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No. 1.928; partida de nacimiento de los adolescente Rony Leonardo Mejías Carvajal, Nercalis del Carmen Mejías Carvajal, Yéssica Virginia Mejías Carvajal y el niño Yefferson Leonel Mejías Carvajal, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nº 1.766, 202, 1.882 y 2.611 respectivamente. Igualmente consta en el expediente, copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Antonio Mejías Torres y Marlis Johanna Mejías Graterol, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare, bajo los Nº 1638 y 1244 respectivamente. De las anteriores documentales se evidencia que los ciudadanos Karely Virginia Mejías Carvajal, Carlos Antonio Mejías Torres y Marlis Johanna Mejías Graterol, los adolescentes Rony Leonardo Mejías Carvajal, Nercarlis del Carmen Mejías Carvajal, Yéssica Virginia Mejías Carvajal y el niño Yefferson Leonel Mejías Carvajal, tienen la cualidad de herederos del causante Cayetano del Carmen Mejías, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Calletano Alberto Núñez Hidalgo y Nery Margarita González de Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.057.034 y 7.614.770, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a los ciudadanos KARELY VIRGINIA MEJIAS CARVAJAL, MARLIS JOHANNA MEJIAS GRATEROL y CARLOS ANTONIO MEJIAS TORRES, a los adolescentes RONY LEONARDO MEJAIS CARVAJAL, NERCARLIS DEL CARMEN MEJIAS CARVAJAL, YESSICA VIRGINIA MEJIAS CARVAJAL, y a el niño YEFFERSON LEONEL MEJIAS CARVAJAL, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CAYETANO DEL CARMEN MEJIAS; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Sol. 1176
OMMR/FJUC/Marlon V.-