REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE: 4278
PARTES:
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO APONTE VAZQUEZ
DEMANDADO: LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARIBEL COROMOTO APONTE VAZQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.996.075, en representación de su hijo ELIO ANDRES TORRES APONTE, de 06 año de edad, en contra del ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.636.768, por Revisión de Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público y se solicitó constancia de trabajo del demandado. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, el demandado dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la actora en la demanda: Que es madre de un niño que lleva por nombre Elio Andrés Torres Aponte, de seis (6) año de edad, cuyo padre es el ciudadano Lenin Antonio Torres Graterol, titular de la cédula de identidad N° 5.636.768, quien ha venido sufragando la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria y la cantidad de ciento doscientos cincuenta mil bolívares 8Bs. 250.000,oo), según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2003. Que solicita sea aumentada a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente, y que se comprometa a cubrir el 50% de los gastos por concepto de médico y medicinas cuando el niño lo amerite. Que el ciudadano Lenin Antonio Torres Graterol es Coordinador de Despacho de la Alcaldía del Municipio Boconó Estado Trujillo. Así como también solicita se mantenga vigente la medida de retención del salario que devenga el referido ciudadano ante la institución antes mencionada.
Por su parte la Abogada en ejercicio VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, ejerciendo la representación judicial del demandado, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y alegó: Que no existe una verdadera justificación para que se le imponga a su representado una nueva erogación que se le haría imposible de cumplir, por cuanto no posee la capacidad para ello, ya que su desmejorado salario está afectado de múltiples e inevadibles gastos de supervivencia tanto familiares, como personales. Que tiene como cargas familiares a su pareja María Fernanda González y a su madre ciudadana María Teresa Graterol. Que su sueldo mensual es de Bs. 684.420,80, menos las deducciones que alcanzan a Bs. 264.856,64, le queda un ingreso neto mensual de Bs. 419.564,16. Que además gasta en el arrendamiento de su hogar la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, más la manutención de su pareja María Fernanda González y de su madre María Teresa Graterol. Que tal por tales razones solicita se declare sin lugar la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Elio Andrés Torres Aponte y de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2003, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Solicitó se oficie al Director del Colegio “Sagrado Corazón de Jesús” ubicado en esta ciudad, a fin de solicitar constancia de estudio del niño Elio Andrés Torres Aponte, al folio 66 corre inserta la constancia de estudio del referido niño, donde informa que el niño cursa 1er. Grado Sección “B” en la referida institución. Se aprecia dicha prueba.
Por su parte el demandado promovió, dentro del lapso probatorio, las siguientes pruebas:
1) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Portuguesa Trujillo, en fecha 21 de abril de 2003, suscrito entre él y el ciudadano Manuel Alberto Mendoza Rivero, sobre una casa de habitación familiar ubicada en la ciudad de Boconó, el cual se aprecia por ser un documento público.
2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano Manuel Alberto Mendoza Rivero, sobre una casa de habitación familiar ubicada en la ciudad de Boconó, el cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no ratificado como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Testimonial del ciudadano Manuel Alberto Mendoza Rivero, quién no declaró en la oportunidad que fijada por el Tribunal comisionado.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a la instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
La pensión de alimentos objeto de la revisión fue fijada el 21 de mayo de 2003. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso observamos que en cuanto a la capacidad económica del demandado, su ingreso neto ha aumentado en relación con la oportunidad en que se fijo la obligación alimentaria objeto de revisión. En efecto, de acuerdo con la sentencia que fijó la obligación alimentaria, el demandado tenía un ingreso neto en esa oportunidad de Bs. 414.480, y actualmente, de acuerdo con la constancia de trabajo remitida por la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, cursante al folio 25, tiene un sueldo neto de Bs. 544.564, lo que significa un incremento de Bs. 130.084.
Ahora bien, también hay que tomar en cuenta a los efectos de la capacidad económica del obligado, que él paga mensualmente por concepto de arrendamiento de vivienda familiar, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), tal como está demostrado con el contrato de arrendamiento autenticado, que ya fue valorado anteriormente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancia, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, para su hijo ELIO ANDRES TORRES APONTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) en el mes de diciembre. Se acuerda mantener vigente la medida de retención del salario que devenga el ciudadano Lenin Antonio Torres Graterol ante la Alcaldía del Municipio Boconó Estado Trujillo.
Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VIENTE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO. Años 194° y 145°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria.
OMMR/EMJVMarisol p.
Exp. 4278
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