REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 21 de enero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE: 4727
PARTES:
DEMANDANTE: MARY DANNY MARQUEZ RIVAS
DEMANDADO: CHARLES ALFONZO PINEDA ROJAS
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 22 de noviembre del año 2004, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARY DANNY MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.003.885, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 9, N° 15-180, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija DARLY DARIANA PINEDA MARQUEZ, de 02 año de edad, demandó por obligación alimentaria al ciudadano CHARLES ALFONZO PINEDA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 17.259.913, quien labora en la Empresa Servi Torno, para que fije una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) Mensuales, y el doble de esa cantidad en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuarios, calzados y juguetes de la niña.
Al folio número 02, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DARLY DARIANA PINEDA MARQUEZ.
En fecha 22 de noviembre del año 2004, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 4727.
En fecha 22 de noviembre del año 2004, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Boletas de Notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se solicitó constancia de trabajo al demandado. Se libró oficio.
En fecha 25 de noviembre del año 2004, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 09 del presente expediente.
Al folio Número 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana MARY DANNY MARQUEZ RIVAS, debidamente cumplida.
Al folio Número 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano CHARLES ALFONZO PINEDA ROJAS, debidamente cumplida.
En fecha 02 de diciembre del año 2004, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos CHARLES ALFONZO PINEDA ROJAS y MARY DANNY MARQUEZ RIVAS, quienes no llegaron a ninguna conciliación. Así mismo la parte demandante solicitó se le designará Defensor Judicial.
En fecha 02 de diciembre del año 2004, el Tribunal le designo Defensora Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de notificación.
A folio número 15, corre inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano CHARLES ALFONZO PINEDA ROJAS, asistido por el Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, donde rechazo, negó el monto de la obligación alimentaria y ofreció como obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo).
Al folio número 16, cursa inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.
En fecha 13 de diciembre del año 2004, compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo conferido.
El Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: La filiación paterna de la niña DARLY DARIANA PINEDA MARQUEZ, que la une al ciudadano Charles Alonzo Pineda Rojas, está comprobada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 02, del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La niña DARLY DARIANA PINEDA MARQUEZ, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente los padres. Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
CUARTO: Para el establecimiento o revisión de las obligaciones alimentarias, es requisito indispensable e importante, la demostración de la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en el juicio, sin embargo la actora manifestó que laboraba en la Empresa Servi Torno.
Por todo lo antes expuesto, se declara Con Lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARY DANNY MARQUEZ RIVAS, en representación de su hija, la niña DARLY DARIANA PINEDA MARQUEZ, contra el ciudadano CHARLES ALFONZO PINEDA ROJAS, y fija como Obligación Alimentaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) MENSUALES; y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes Diciembre, para cancelar parte de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARY DANNY MARQUEZ RIVAS en una entidad bancaria, a nombre de la referida niña y a la orden del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIUN días del mes de ENERO de Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yèpez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Marisol p.
Exp. 4727
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:50 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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