REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 21 de Enero de 2005
194° y 145°
“Vistos”:

En fecha 10 de enero del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.540.998, domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por referencia de la Defensoría del Niño y el Adolescente quién solicito se cite a la ciudadana ANA LUCIA LA RIVA de PEREZ, a fin de que se fije un Régimen de Visitas en beneficio de su hija la niña XXXXXXXXXXXX, por cuanto la referida ciudadana posee la guarda y custodia de la prenombrada niña, y desea que le dejen ver a su hija, desde los días viernes en la tarde hasta los domingos en horas de la tarde, así como también que sea citada la abuela materna de la referida niña, ciudadana Marina Marín a los fines de informar las razones por las cuales sustrajo inconsultamente de su residencia a la niña XXXXXXXXXXXX, y por último solicitó incluir en uno de los programas a la madre y a la abuela materna de la niña XXXXXXXXXXXX.

Al folio tres cursa referencia del caso, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de enero del año 2005, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 4819.

En fecha 10 de enero del año 2005, se admitió la presente causa. Se libró boleta de citación a la ciudadana ANA LUCIA LA RIVA de PEREZ. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia.

Al folio 18, cursa boleta de citación de la parte demandada ciudadana ANA LUCIA LA RIVA de PEREZ, debidamente cumplida.

Al folio 19 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida

En fecha 20 de Enero de 2005, siendo fecha pautada para realizar el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo.

Al folio 21 cursa auto en el cual se acuerda citar a la parte demandada.

En fecha 20 de Enero del año 2005, compareció la ciudadana Ana Lucia La Riva de Pérez, y consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña Ana Valentina Pérez La Riva. Consta al folio 23-

Al folio 24 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX.-

Al folio 25 cursa escrito de contestación de la demanda.-


El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó no haber tenido domicilio conyugal, por lo cual no existió convivencia bajo un mismo techo; que la niña XXXXXXXXXXXX, nunca ha estado o permanecido al lado de su padre y que desde que nació ha estado al lado de su madre; no se ha negado al régimen de visitas, pero el padre ha mostrado permanentemente actitud hostil y agresiva al grupo familiar al cual se ha integrado la niña; y que el padre pretende llevar consigo una niña de apenas un año de edad con requerimientos especiales de atención.

Esta juzgadora después de haber leído el escrito de contestación antes mencionado, pudo constatar que la ciudadana Ana Lucía La Riva de Pérez, está mintiendo debido a que en el acto conciliatorio el cual duró mas de una hora y media en el despacho de quien juzga y en presencia del ciudadano Rogian Alexander Pérez, dando cumplimiento de esta manera a la inmediación del Juez y a la búsqueda de la verdad verdadera, la demandada manifestó haber tenido domicilio conyugal en una vivienda propiedad de su tía; que posteriormente por problemas de salud ocasionados por su estado de gestación, su señora madre ciudadana Marina Marín de La Riva, se fue a vivir en su hogar con la finalidad de suministrarles los cuidados de que ella requería; que el actor tuvo problemas económicos los cuales ocasionaron que se viniera a vivir en el hogar de sus padres después del nacimiento de la niña.

Por su parte el actor en el acto conciliatorio manifestó que convivieron en la vivienda de la tía de su esposa por cuanto esta última se negaba a vivir en una vivienda de su propiedad con la excusa de que había mucha tierra y la niña se podía enfermar, posteriormente manifestó no mudarse para la vivienda en cuestión por cuanto habia mucha lluvia y la niña se podía mojar; que la abuela materna de la niña interrumpía el lecho conyugal con la excusa de sacarle los gases a la niña XXXXXXXXXXXX, que la abuela y la madre de la niña no permitían que atendiera a su hija con la excusa de que ésta podía morirse, que la abuela materna irrumpía en las consultas médicas y que cuando éste cargaba a su hija la abuela materna lloraba y le hacía gestos a la niña para que le diera los brazos a ella por lo cual solicitó el régimen de visitas a partir de las tres de la tarde del día viernes, pernotando con la niña y conducirla a la residencia de la madre el día próximo domingo en horas de la tarde.

Ahora bien, el articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Cabe resaltar, que el Derecho de Visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla el articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

Ahora bien, en las solicitudes del Régimen de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a los niños cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres. En el presente juicio, la madre guardadora manifestó en el acto conciliatorio su conformidad con el régimen de visitas un día a la semana en horario diario en la residencia donde habita la niña, pero sin salir de la misma y por ende sin pernotar con el padre, por cuanto el mismo es violento y la niña es muy pequeña (13 meses de nacida), y necesita de los cuidados que ella y su madre (abuela materna) le proporcionan; así como también que el padre no sabe cuidar a la niña en cuestión.
Por su parte, el padre solicitó la intervención del Tribunal a objeto de limitar la actuación de la abuela materna quien según sus dichos “se cree la madre de mi hija”, por lo cual requiere que no interfiera en la relación filial; así como también manifestó no tener inconveniente con la ciudadana Ana Lucia La Riva de Pérez.

Ahora bien, esta juzgadora en el conciliatorio pudo conocer que existen problemas de pareja creados por la intervención de la abuela materna de la niña XXXXXXXXXXXX, ciudadana Marina Marín, lo cual ha ocasionado reacciones violentas del actor, quien solicita un régimen de visitas de su hija, al cual tiene derecho.

Por lo antes expuesto y dado el derecho que tiene la niña XXXXXXXXXXXX de comunicarse con el padre y con la madre, así como también el derecho que tiene de ser cuidada por estos, se declara con lugar el régimen de visitas solicitados de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano ROGIAN ALEXANDER PEREZ ante identificado, retire a su hija XXXXXXXXXXXX, los días Viernes a las 06:00 pm residencia donde habita y deberá reintegrarla los días próximos domingos a las 06:00 pm, en la misma residencia.

SEGUNDO: Cuando la niña XXXXXXXXXXXX se encuentre en consultas o control médico deberá estar asistida por su padre y por su madre, obligándose a la ciudadana Ana Lucia La Riva de Pérez garantizar el cumplimiento de esta sentencia a fin de que terceras personas, sin importar el grado de parentesco, interrumpan las consultas o controles médicos y específicamente la ciudadana Marina Marín.

TERCERO: Se obliga a la ciudadana Ana Lucia La Riva de Pérez, notificar al padre, por cualquier medio la oportunidad de las consultas o control médico.

CUARTO: El ciudadano Rogian Alexander Pérez podrá comunicarse con la niña XXXXXXXXXXXX, por cualquier medio, ya se telefónico, telegráfico, epistolar o computarizado.-

QUINTO: Se obliga a la ciudadana Ana Lucía La Riva de Pérez, facilitar el régimen de visitas y la relación padre-hija.-

SEXTO: Se acuerda terapia de familia (padre, madre, hija) con uno de los psicólogos y el psiquiatra que laboran en el equipo multidisciplinario en este Palacio de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PEREZ en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXX. En consecuencia se acuerda:

PRIMERO: El ciudadano ROGIAN ALEXANDER PEREZ ante identificado, retire a su hija XXXXXXXXXXXX, los días Viernes a las 06:00 pm residencia donde habita y deberá reintegrarla los días próximos domingos a las 06:00 pm, en la misma residencia.

SEGUNDO: Cuando la niña XXXXXXXXXXXX se encuentre en consultas o control médico deberá estar asistida por su padre y por su madre, obligándose a la ciudadana Ana Lucia La Riva de Pérez garantizar el cumplimiento de esta sentencia a fin de que terceras personas, sin importar el grado de parentesco, interrumpan las consultas o controles médicos y específicamente la ciudadana Marina Marín.

TERCERO: Se obliga a la ciudadana Ana Lucia La Riva de Pérez, notificar al padre, por cualquier medio la oportunidad de las consultas o control médico.

CUARTO: El ciudadano Rogian Alexander Pérez podrá comunicarse con la niña XXXXXXXXXXXX, por cualquier medio, ya se telefónico, telegráfico, epistolar o computarizado.-

QUINTO: Se obliga a la ciudadana Ana Lucía La Riva de Pérez, facilitar el régimen de visitas y la relación padre-hija.-

SEXTO: Se acuerda terapia de familia (padre, madre, hija) con uno de los psicólogos y el psiquiatra que laboran en el equipo multidisciplinario en este Palacio de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los 21 días del mes de Enero Año Dos Mil Cinco. AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 12:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 4819
HROY/EMJV/Marlon V.-