REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 25 de enero de 2005
194° y 145°
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.396.525; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.555.405 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 101.655, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.726.447. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, compareció al primer y al segundo acto conciliatorio, asistido del abogado en ejercicio HELIO RAMÓN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.012, no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 28 de Octubre del año 1988 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, por ante la Alcaldía de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ANNY YARITZE PÉREZ MÁRQUEZ, LISNELBY YOHARLYS PÉREZ MÁRQUEZ y LISNER JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, de doce (12), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente; que luego de celebrada su unión matrimonial fijaron domicilio conyugal en Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante ese tiempo todo transcurrió en completa armonía, pero desde hace aproximadamente tres (03) años, la actitud y el comportamiento de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta llegar a ausentarse por varios días de su hogar o llegar a altas horas de la madrugada a la casa de forma injustificada, con rastros de objetos que ella no utilizaba y evidencia en su ropa, como manchas de pinturas de labios, perfumes distintos a los que ella acostumbraba usar, entre otras cosas más que le daban a entender que su marido estaba violando uno de los principios que debían regir la relación de pareja como lo es la fidelidad, incumpliendo con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio debe proporcionar de forma reciproca, abandonándola física, moral y afectivamente, es decir aun cuando todavía vivían juntos su conducta, su forma de actuar y su carácter le demostraron el rechazo que él sentía por el hecho de estar a su lado, y esto se hacía más evidente por las repuestas y actuaciones absurdas y extrañas que le daba, cuando ella le preguntaba por sus actos, él se ponía siempre muy nervioso y para defenderse la agredía física y verbalmente con palabras obscenas e indecorosas para que dejara de preguntarle,. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 3 del Código Civil.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos GRICELISIS HERNÁNDEZ y RAFAEL CANELÓN MONTILLA. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos GRICELISIS MARÍA HERNÁNDEZ de SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO CANELÓN MONTILLA, quienes le merecen Fé a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que él demandado con su actitud incurrió en exceso sevicias e injurias graves que hicieron imposibles la vida en común.
Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados y que desean divorciarse.
En cuanto a los adolescentes ANNY YARITZE PÉREZ MÁRQUEZ, LISNELBY YOHARLYS PÉREZ MÁRQUEZ y LISNER JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, hijos procreados durante el matrimonio, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, obligado a suministrarles la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría y el doble en los meses de Agosto y Diciembre. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (28/10/1988), tal como consta en el Acta No. 59. En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio adolescentes ANNY YARITZE PÉREZ MÁRQUEZ, LISNELBY YOHARLYS PÉREZ MÁRQUEZ y LISNER JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, quedarán bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con él progenitor, quedando el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ obligado a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación Alimentaría y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada por la ciudadana MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, a nombre de los HERMANOS PÉREZ MÁRQUEZ. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4375
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m;. Conste.
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