REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Enero de 2004
193° y 145°

EXPEDIENTE Nº : 4359
DEMANDANTE : MARIO PETAQUERO MONTAÑA
DEMANDADA : ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES
MOTIVO : DIVORCIO 185-A
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano MARIO PETAQUERO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.646.856; domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 24.299, contra la ciudadana ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.384.656, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 02 de Junio del año 1994 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MARIO JOSE PETAQUERO GUEDEZ, de 07 años de edad; que luego de celebrada su unión matrimonial fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que por encontrarse actualmente en total estado de abandono, tanto material como moral por parte de su esposa, y sin que le hubiere dado motivos es por lo que procede a demandar en divorcio a la ciudadana ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos BERNARDINO PARADAS, YRBER RAFAEL CAMACHO, ADEL TORIBIO VILLANUEVA BARRIOS. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron todos los prenombrados testigos. Las testimoniales de los referidos ciudadanos, le merecen Fé a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes comunes del hogar, violación que constituye lo estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones de los Informes Sociales, que ambos cónyuges viven separados y que el actor no cumple con la obligación alimentaria del niño MARIO JOSÉ PETAQUERO GUEDEZ, por lo cual se fija la cantidad de setenta mil bolívares ( Bs. 70.000,00) mensuales.-

El niño quedará bajo la guarda de la madre quien compartirá la patria potestad con el progenitor y se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano MARIO JOSE PETAQUERO MONTAÑA, contra la ciudadana ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha DOS DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (02/06/1994), tal como consta en el Acta Nº 53. En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, el niño MARIO JOSE PETAQUERO GUEDEZ, quedará bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano MARIO PETAQUERO MONTAÑA obligado a suministrarle la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación Alimentaría y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. Civil No. 4359
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 pm;. Conste.