REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
Guanare, 27 de enero de 2005
194° y 145°

EXPEDIENTE No: 4331
PARTES:
DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA URQUIOLA
DEMANDADO: ROSENDO ANTONIO LUGO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de Julio del 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLORIA JOSEFINA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.068.259, obrando en representación de su hijo RONNY COROMOTO LUGO URQUIOLA, de 06 años de edad, quien expuso que recurre a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de demandar por Obligación Alimentaría al padre de su hijo ciudadano ROSENDO ANTONIO LUGO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de Julio y Diciembre.-

Al folio 2 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño RONNY COROMOTO LUGO URQUIOLA.

En fecha 27 de Julio de 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 4331.

En fecha 28 de Julio del año 2004 se admitió la causa, se libro boleta de citación al demandado, se notificó a la demandada y a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Se libro oficio al Representante Legal de RADIO ESTELAR.-

Al folio 08, cursa oficio Nº 2784 de fecha 28/07/2004, remitido al representante Legal de la Emisora de radio RADIO ESTELAR, a fin de solicitar constancia de trabajo del demandado, ciudadano ROSENDO ANTONIO LUGO.-

Al folio 09, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-

Al folio 10, cursa boleta de citación al ciudadano ROSENDO ANTONIO LUGO, debidamente cumplida.-

Al ciudadano 11, cursa boleta de citación a la ciudadana GLORIA JOSEFINA URQUIOLA, debidamente cumplida.-

Al folio 12 cursa oficio S/N de fecha 09/08/2004, emanado de la presidencia de la emisora RADIO ESTELAR, en donde se notifica a este Tribunal, que el demandado no labora en esa empresa.-

En fecha 12 de agosto del Dos Mil Cuatro, siendo el día y la hora para el Acto de Conciliación entre las partes, el Tribunal dejó constancia que se abrió el acto y compareció solamente la parte demandada, quien alegó que estaba en desacuerdo con lo solicitado por la demandante, debido a que actualmente no tiene trabajo fijo. En esta misma fecha, el demandado solicitó le fuera designado defensor judicial. Consta al folio 13.

Al folio 14 cursa auto en el cual se acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, y a la parte actora a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.-

En fecha 18 de agosto del año 2004, compareció la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

Al folio 19 cursa boleta de notificación al abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, debidamente cumplida.-

Al folio 20 cursa auto en el cual se acuerda nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada Zoraida Herrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.324.-

Al folio 22 cursa boleta de notificación a la abogada Zoraida Herrera, debidamente cumplida.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2004, compareció ante este Tribunal la Abogada Zoraida Herrera, y acepto el cargo de defensoría judicial del ciudadano ROSENDO ANTONIO LUGO.-

Al folio 24, cursa escrito de contestación de la demanda, emitido por la Defensora Judicial del demandado.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño RONNY COROMOTO LUGO URQUIOLA, en relación al ciudadano ROSENDO ANTONIO LUGO, esta debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02 de este expediente.-

TERCERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

CUARTO: En el presente caso la capacidad económica del demandado, no quedó demostrada.-

QUINTO: El niño Ronny Coromoto Lugo Urquiola, tiene derecho al disfrute de un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA URQUIOLA, y se fija la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses julio y diciembre, para cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes, vestuario y calzado, y deberá ser depositada por el ciudadano ROSENDO ANTONIO LUGO en una cuenta que deberá aperturar la ciudadana Gloria Josefina Urquiola a nombre de este Tribunal y en beneficio del niño Ronny Coromoto Lugo Urquiola.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTISIETE días del mes de ENERO de DOS MIL CINCO. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA-.
Exp. 4331