REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 28 de enero de 2005
194º y 145º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana ALBERTINA BASTIDAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.152.695, residenciada en el Sector Los Toreños, vía Biscucuy Estado Portuguesa, asistida por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se gestione la Colocación Familiar de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, en su hogar, debido a que en el año 1993 la ciudadana MAXIMINA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.067.376, residenciada en el Sector Los Toreños, Vía Biscucuy estado Portuguesa, le hizo entrega de la referida adolescente cuando apenas tenía cinco (05) años, por cuanto no tenía recursos para su manutención y educación, y desde esa fecha asumió la guarda y custodia de ésta, que dicha entrega fue de manera voluntaria y ha sido ella quien ha sufragado los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, recreación, vivienda, etc; se admitió la misma y se acordó el emplazamiento de las ciudadanas Albertina Bastidas de Muñoz y Maximina Bracamonte y de la adolescente Alba Marina Bracamonte. El Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana Maximina Bracamonte Hernández, quien manifestó que decidió dar en colocación familiar a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, a la ciudadana Albertina Bastidas de Muñoz, motivado a que desde que su hija tenía 05 años de edad, se la entregó a la referida ciudadana y a su difunto esposo, para que le dieran los estudios porque ella no podía hacerlo por su condición económica, hace 10 años, y que ahora su hija dice que está bien en esa casa, que le dan todo y la atienden bien.

En fecha 24 de enero de 2005, compareció la ciudadana Albertina Bastidas de Muñoz, quien manifestó que la señora Maximina Bracamonte le entregó a XXXXXXXXXXXXXX cuando tenía 05 años, que su mamá era la que realmente la conocía por cuanto era su vecina, y como tenía mala situación económica no podía criar a la niña y se la entregó a ella para que la criara, que todo este tiempo la ha tenido y el trato que le ha dado es de madre a hija y actualmente esta estudiando cuarto año de bachillerato y es excelente su comportamiento y tiene muy buenas relaciones con sus cuatro hijas mayores.

En fecha 24 de enero de 2005, compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, quien manifestó que está con la señora Albertina Bastidas de Muñoz desde los 04 años y tiene cuatro hermanas mayores y le gusta estar con ellas, que la tratan bien, estudia Primero de Ciencias, que le han inculcado valores, la alimentaron y la cuidaron como a su hija, que conoce a su mamá biológica y la visita cuando tiene tiempo y tienen muy buen trato y que también visita a su abuela.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en la solicitud por la ciudadana Albertina Bastidas de Muñoz, la ciudadana Maximina Bracamonte, le hizo entrega de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, cuando tenía 05 años de edad, por cuanto no tenía recursos para su manutención y educación, asumiendo la guarda de ésta, y ha sido ella quien ha sufragado los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, recreación, vivienda, etc, es decir, que le ha brindado la protección que ha necesitado y está dispuesta a continuar haciéndolo. Por tales razones es procedente acordar la medida solicitada, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana ALBERTINA BASTIDAS DE MUÑOZ.

Como consecuencia de la Medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Albertina Bastidas de Muñoz, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada adolescente. Expídase a la solicitante copia certificada de esta decisión.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

Exp.N° 4746
OMMR/FUC/Leomary*