REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Enero de 2005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001238

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. ANGELA AURORA LEON BOZO, en contra del ciudadano, EDUARDO JOSE VARGAS, venezolano, de 20 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.196.297, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 39 entre calles 30 y 31, casa Nº 31-62, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados JOSÉ PALMA y PEDRO SANTELIZ, IPSA Nº 90.124 y 90.310, con domicilio procesal en esta Ciudad; a quien se le imputa la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Sociedad Mercantil, CENTRO DE CONEXIONES TELCEL.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 05 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00pm), el imputado Eduardo José Vargas, junto a otro sujeto que logro darse a la fuga, ingresaron al establecimiento comercial CENTRO DE CONEXIONES TELCEL, ubicado en la calle 42 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego sometieron a los ciudadanos presentes HUGO CARLOS AÑEZ PEREIRA, DENNYS DE SOUSA DE AÑEZ y MARIA LEONIA DE SOUSA, despojando de sus pertenencias personales a los dos primeros nombrados, apoderándose del dinero de la caja y despojando al vigilante ciudadano JESUS MANUEL RIVERO LUCENA, del armamento con el que prestaba sus servicios, el cual era un arma de fuego tipo Revolver, Marca Holek, calibre 38 SPL, serial Nº 2840040222, empuñadura elaborada en madera de color Marrón. Siendo que el imputado Eduardo José Vargas, resulto aprehendido en la carrera 29 a escasos momentos de haberse cometido el hecho, por los funcionarios agentes YONDY YEPEZ y OSCAR CAMACHO, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; incautándole en su poder, específicamente en la parte delantera derecha de su cuerpo entre la piel y su vestimenta, el arma de fuego antes descrita, no pudiendo ser recuperadas el resto de los bienes pertenecientes a las victimas, toda vez que el otro sujeto logro darse a la fuga.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/10/2004, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado, OSCAR NAVAEZ ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, EDUARDO JOSE VARGAS, Venezolano, 20 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.196.297, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 39 entre calles 30 y 31, casa Nº 31-62 de Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Sociedad Mercantil, CENTRO DE CONEXIONES TELCEL; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente “ …Yo me dirigí al centro de comunicaciones a las 5 de la tarde, y me llenaron una tableta que decía Nº 5, y cuando estoy llamando se efectúa un atraco y como estaba en beneficio, Salí del establecimiento, y me dirigí hacia la 42, como dice el fiscal, y me encontré un funcionario vestido de civil, me da la voz de alto y me detengo, en ese momento me dice que si tenia arma de fuego y yo no tenia arma de fuego, y me tenían ahí hasta que llegara una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, me subieron a la unidad y me llevaron al establecimiento….”
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del derecho de palabra de la defensa, Abgs.JOSE PALMA Y PEDRO SANTELIZ, quienes exponen: Como es hoy mismo que estamos en posesión de la defensa y no hay testigo, y hago nuestras las pruebas presentadas por el Fiscal en base a la comunidad de las pruebas, y en tiempo que ha transcurrido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la que esta contenida en el Ord.1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado; OSCAR NAVAEZ, en contra del ciudadano, EDUARDO JOSE VARGAS, ya identificado, a quien se le imputo la comisión del DELITO ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Sociedad Mercantil, CENTRO DE CONEXIONES TELCEL, C.A., conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificada y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem; a las cuales adhiere la defensa basado en el principio de la comunidad de la prueba. Las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas son las siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Agentes YONDY YEPEZ y OSCAR CAMACHO, adscritos a la Brigada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde solicito sean citados conforme a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego que había sido despojada al vigilante del establecimiento comercial.
2.- Declaración de la victima, ciudadano HUGO CARLOS AÑEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 7.625.496, quien puede ser ubicado en la calle 42 entre carreras 29 y 30, CENTRO DE CONEXIONES TELCEL, de esta Ciudad.
3.- Declaración de la victima, ciudadana DENNYS DE SOUSA DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V- 12.849.071, quien puede ser ubicado en la calle 42 entre carreras 29 y 30, CENTRO DE CONEXIONES TELCEL, de esta Ciudad.
4.- Declaración de la ciudadana MARIA LEONIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, C.I Nº v-12.385.133, quien puede ser ubicado en la calle 42 entre carreras 29 y 30, CENTRO DE CONEXIONES TELCEL, de esta Ciudad.
5.- Declaración del ciudadano JESUS MANUEL RIVERO LUCENA, Venezolano, mayor de edad, C.I Nº v- 7.187.608, quien puede ser ubicado en la calle 42 entre carreras 29 y 30, CENTRO DE CONEXIONES TELCEL, de esta Ciudad.
Documentales: Se admiten a fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-B-1081, de fecha 22/09/2003, suscrita por la Inspector YANNYS. P. GONZALEZ R. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, laboratorio Región Lara, practicada al ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, CALIBRE 38 SPL, SERIAL Nº 2840040222, EMPEÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, despojada al vigilante del establecimiento comercial e incautada al imputado, a fin de dejar constancia de la existencia y recuperación de esta, así como de su uso y estado actual de funcionamiento.
Experticias:
1.- Inspectora YANNYS GONZALEZ R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, laboratorio Región Lara, donde solicito sea citada conforme a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que declare sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-B-1081, de fecha 22/09/2003, por ella practicada, al ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, CALIBRE 38 SPL, SERIAL Nº 2840040222, EMPEÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, despojada al vigilante del establecimiento comercial e incautada al imputado, a fin de dejar constancia de la existencia y recuperación de esta, así como de su uso y estado actual de funcionamiento; de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su deposición.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse; así mismo no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar la medida privativa judicial de libertad, por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
DR. JHONNY JIMENEZ C.
JUEZ SEXTO DE CONTROL.-
LA SECRETARIA
DRA. ANAIZITH GARCIA.