REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000222
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ZAIDA JOSEFINA MONSALVE
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: ILSEN REBECA MARQUEZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO LEVE
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 26 de Agosto del año 2004, el Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes celebró audiencia para verificación de las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 03 de Noviembre Del 2003 y en razón de no cumplir el joven (Identidad Omitida) las obligaciones se ordenó fijar la audiencia preliminar para el día 14 de Octubre del 2004, en la cual se admitió la acusación presentada por la ciudadana Fiscala XIX del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, por el delito de Robo Propio en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en la celebración del Juicio Oral y Privado, la representación fiscal señaló que la calificación jurídica del hecho punible contra el referido joven, es por el delito de Robo Leve en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 458 aparte único del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ilsen Rebeca Marquez Rodríguez y solicitó se admita la acusación como las pruebas presentadas y se le imponga al joven las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (6) meses previstas en los artículos 620 literales b y c, 624 y 625 de la Lopna.
La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el día 23 de Diciembre del 2002, siendo las once horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Pedro León Torres, con calle 50, cuando un ciudadano les informa que una señora fue producto de un arrebaton, en la carrera 24 con calle 55, por dos sujetos con vestimenta de las siguientes características: Uno de pantalón negro y sueter gris y otro de pantalón negro con franela blanca, por lo que realizaron un operativo contundente en busca de los sujetos, observando frente a la Urbanización el Obelisco a dos sujetos con las mismas características procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales advirtiendo que iban a proceder a realizar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Copp, incautándole a uno de ellos un facsimil, de color plateado, sin seriales, cacha negra, de un material de metal y plástico y al otro un maletín de cuero sintetico, de color negro, contentivo en su interior de dos cuchillos de metal con mango negro y un celular, marca 51201, serial 03091 AG, con el nombre de Ilsen, R Navy, con su respectiva batería y protector de plástico, quedando identificados las personas aprehendidas como (Identidad Omitida) Y JOSÉ GREGORIO BRACHO, este último resulto ser una persona adulta y el otro adolescente.

Luego de haber diferido el Juicio Oral y Privado una sola vez este se realiza el día 13 de Enero del 2005
En fecha 13 de Enero del 2005 se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Privado, seguidamente informó al adolescente (Identidad Omitida), el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al joven acusado se le explicó de sus derechos y se el impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. La representación fiscal ratificó la acusación presentada contra el joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo Leve, en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 aparte único del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del joven acusado y solicita se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta la primera por el lapso de dos (2) años y la segunda por el lapso de seis (6) meses Acto seguido se le concede la palabra al joven acusado y manifestó, que admite los hechos, narrados por la representación fiscal y solicitó se le imponga la sanción. Acto seguido la Defensa expone que en vista de lo declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal en base a la salvedad hecha por la fiscala XIX del Ministerio Público, comparte la tipificación del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a lo establecido en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 19 años de edad y 17 años cuando cometió el hecho punible y que actualmente trabaja y que continuará sus estudios de bachillerato llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del mencionado joven.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XIX del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida) , por el delito de Robo Leve, en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 458 aparte único del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Lopna cuyas obligaciones serán las siguientes: a) Residir en lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal. b) Consignar las constancias de estudios y notas del año que cursa por el lapso estipulado. c) Prohibición de Portar Armas de Fuego. d) No consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. e) Prohibición comunicarse con la Victima Ilsen Rebeca Marquez Rodríguez. Servicio a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses, ambas medidas se cumplirán en forma simultánea. Regístrese y Publíquese
El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario