REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003919
En fecha 21 de Octubre del 2.004 el ciudadano FREDDY JOSE YANEZ RICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.771.755, asistido por la abogado EVELYN PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.083 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KARLOT MARGARITA MENDEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.433.829 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA.de Siete (07) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partidas de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 02 de Diciembre del 2.004, (f.6).
En fecha 08 de Diciembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.7).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/11/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 11 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FREDDY JOSE YANEZ RICO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana KARLOT MARGARITA MENDEZ PIÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FREDDY JOSE YANEZ RICO y KARLOT MARGARITA MENDEZ PIÑA, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 249, folio 250, Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad de la niña, a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la Guarda, será ejercida por la progenitora.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de su hija. Así mismo, el padre se compromete a cancelar los gastos del colegio como útiles, uniformes escolares, calzado, medicinas, gastos médicos y una bonificación de navidad equivalente al doble de la pensión de alimentos, que será cancelado en el mes de Diciembre con un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00). En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los fine de semana en el hogar de la madre, días feriados y vacaciones, e igualmente podrá visitar a su hija cualquier día de la semana entre las horas 3:00 p.m. a 9:00 p.m. El padre podrá salir con su hija los sábados desde las 10:00 a.m. y la regresará personalmente al hogar de la madre el día domingo a las 8:00 p.m. El día del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las navidades, la niña compartirá con su padre desde el 23 de Diciembre hasta el 30 del mismo mes, y compartirá con la madre desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero, y viceversa. En carnaval, cuando la niña esté con su padre, en semana santa estará con su madre, y viceversa. Se deja expresa constancia no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.


Abg. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.

El Secretario


Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-