N° de Expediente: KP02-Z-2005-000106
Homologación de Colocación Familiar
20/01/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MARIA AGUSTINA RIVAS y ORLANDA LEONOL RIVAS DE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.242.025 y 13.452.564, respectivamente, actuando en su condición de Abuela Materna y Prima segunda, domiciliada la primera en el caserío Tucanizón, sector Las Inavis, s/n, detras de la cancha, cerca del preescolar "El Kinder", Municipio Tucaní del Estado Mérida; y la se gunda en el caserío Aguacil, sector los ranchos, junto al caño, del Municipio Sucre del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 01 mes de nacido.

MOTIVO: Homologación de colocación familiar

Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre las ciudadanas MARIA AGUSTINA RIVAS y ORLANDA LEONOL RIVAS DE RAMIREZ, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la Colocación Familiar en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/01/2005. Seguidamente en fecha 20/01/2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo. De la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.

Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Colocación Familiar del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, en el hogar de su Prima segunda ciudadana ORLANDA LEONOL RIVAS DE RAMIREZ, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

Hechas las anteriores consideraciones y visto que el acta conciliatoria suscrita por las ciudadanas MARIA AGUSTINA RIVAS y ORLANDA LEONOL RIVAS DE RAMIREZ, plenamente identificadas, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes, sin menoscabar a los derechos que tienen los padres consecuencialmente los beneficiarios de mantener un contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las ciudadanas MARIA AGUSTINA RIVAS y ORLANDA LEONOL RIVAS DE RAMIREZ, plenamente identificados, y en consecuencia el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, estará bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de su Prima segunda ciudadana ORLANDA LEONOL RIVAS DE RAMIREZ, arriba identificada mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese. Librense oficios a los organismos competentes para el cumplimiento de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio N° 01,
La Secretaria,
Abg. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE



MAL/SBA/Martha.-
Exp. KP02-Z-2005-000106
Homologación Colocación Familiar