REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil Cinco
194º y 145º

Solicitantes: JULIO ANTONIO MONTILLA y CIRIA JOSEFA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.138.162 y 7.461.526, domiciliados en La Calle Los Pocitos, casa sin número, Barbacoas, Municipio Autónomo Moran, Estado Lara.-

Niña: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.
MOTIVO: Adopción


En fecha 07 de Noviembre del 2002, el ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA y CIRIA JOSEFA ESCALONA, plenamente identificados, presentaron solicitud de adopción asistidos por la Dra. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ, Abogada del servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara; en la que requiere la adopción plena de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, plenamente identificada en autos, hija de la ciudadana MILDRED COROMOTO ESCALONA BRITO, identificada plenamente. La niña en referencia fue entregada a los solicitantes, voluntariamente por su madre, ciudadana Ciria Josefa Escalona venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.461.526, en Diciembre de 1.999, a través del acta de comparecencia en la fiscalia 17 del Ministerio Público de este Estado. Exponen los requirentes que desde que esta bajo su protección le han brindado todo el cariño y cuidados que requiere para su desarrollo; en tal sentido, a fin de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, es que desea legalizar la situación a los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 494 de la ley especial. Anexa partida de nacimiento de la beneficiaria, (Folio 03).
En fecha 14 de Noviembre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud de adopción. (Folios 04 y 05).
Consta al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
Riela al folio 10 el consentimiento de la ciudadana MILDRED COROMOTO ESCALONA BRITO, madre biológica de la beneficiaria, quien manifestó su consentimiento en la adopción solicitada.
Cursa a los folios 15 al 41 recaudos presentados por los ciudadanos JULIO MONTILLA y MILDRED ESCALONA.
Cursa a los folios 51 al 54 evaluación psicológica de los ciudadanos JULIO MONTILLA y CIRIA ESCALONA.
Cursa a los folios 59 y 60 la evaluación psiquiátrica de los ciudadanos JULIO MONTILLA y CIRIA ESCALONA.
Cursa al folio 65 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILDRED COROMOTO ESCALONA BRITO.
Riela al folio 67 el consentimiento de la ciudadana MILDRED ESCALONA respecto a la adopción solicitada.
Cursa a los folios 80 al 134 informe de idoneidad de los ciudadanos JULIO MONTILLA y CIRIA JOSEFA ESCALONA.
Riela al folio 135 opinión favorable de la fiscal 14 del Ministerio Público Abog. Mariela Viloria.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina de la protección integral fundamenta el resguardo de la familia de origen, en cuyo seno todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus reales progenitores, lo que hace de él o ella, un individuo provisto de un real afecto y educación, al ser suministrada tales atenciones por su familia natural; sin embargo, la ley dispone la excepción a esta regla general al establecer a la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción (artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso de autos, se inicia un proceso de adopción, siendo entendida esta institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En el caso bajo análisis, el proceso de adopción es iniciado por el ciudadano Julio Antonio Montilla, asistido debidamente por la Dra Zulay Rojas de Márquez, adscrita al Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM ) del Estado Lara. El ciudadano en comento, requiere le sea otorgada la adopción plena de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 4 años de edad, nacida en caracas, municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de Octubre de 1998, hija de la ciudadana Mildred Coromoto Escalona Brito, identificada plenamente. Señala el peticionante que la niña le fue entregada de manera voluntaria por la madre biológica, a el y a su concubina ciudadana Ciria Escalona, hecho que se materializó ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Se aclara que según obra al (folio 74), y por cuanto del expediente administrativo de idoneidad (Folios 81 al 134), se evidencia que los solicitantes de la adopción, son los ciudadanos Julio Antonio Montilla y Ciria Escalona, ( tía de la beneficiaria de autos), quienes realizan en forma conjunta dicha solicitud y así debe entenderse esta adopción. El ciudadano de autos y futuros adoptantes, refieren que en el tiempo que han tenido bajo su custodia a identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, le han brindado todos los cuidados y afectos que esta necesita para su desarrollo. En su escrito indica ser soltero y haber nacido el día 31 de Enero de 1959, deseando que el nombre de la niña sea conservado, para ello en cumplimiento de lo definido en la ley en el artículo 494, informa al Tribunal que existen nexos de consaguinidad con Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, por cuanto su concubina es tía de la referida niña. Agrega como anexos al folio 3 el Acta de Partida de Nacimiento, donde puede observarse que la ciudadana Mildred Coromoto Escalona, presentó a su hija, sin indicarse el padre biológico de esta.
SEGUNDO: En el presente asunto se cumplió cabalmente con el debido proceso en todas las etapas del procedimiento de adopción, siendo citada la madre biológica de la niña de autos ciudadana Mildred Coromoto Escalona, conforme lo estipulado en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, cursa en el presente asunto la notificación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, quien quedo a derecho en fecha 22 de Noviembre de 2002, según consta a los folios 08 y 09 de este Expediente. En ese orden de ideas quedo citada la ciudadana Mildred Coromoto Escalona, en fecha 08 de de 2003 (folio 65); sin embargo la prescrita ciudadana en uso de sus facultades y de manera antepuesta a esta fecha ocurrió el 20-03-2003 a este Juzgado, a manifestar voluntariamente en presencia de la trabajadora social, juez y secretaria de este Tribunal de protección su consentimiento absoluto y formal en la adopción requerida por los ciudadanos Julio Antonio Montilla y Ciria Escalona; consentimiento que reitera en fecha 12-09-2003, según consta al folio 67 y 71 de este expediente. Coordinadamente a la legalidad de los consentimientos que se requieren en los procesos de adopción, se hace notorio en el proceso el deseo de los prescritos ciudadanos de adoptar a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, (Folio 74).

TERCERO: En lo que corresponde los medios probatorios que acreditan la adopción y que fueron aportados al proceso hábilmente por los requirentes estos cursan anexos a los folios 14 al 41 de este expediente, donde puede observarse la existencia del informe practicado al candidato a la adopción Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quien se ha encontrado bajo el cuidado de los solicitantes desde el año y medio de edad., mediante la entrega voluntaria de su madre biológica Mildred Coromoto Escalona, acto que realizó la prescrita ciudadana en la fiscalia 17 del Ministerio Público. Se observa, en las documentales obrantes a los folios 15, 16 y 17, la integración favorable de la niña en el hogar de sus padres guardadores, siendo este un hogar de excelentes patrones de conducta y orientación. En cuanto, al informe de la niña de autos, se denota favorable pues al serle entregada a los futuros adoptantes esta se encontraba con quebrantos de salud, pero que con la atención y cariños dados por los solicitantes han hecho de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, una niña sana, armónica. Cabe destacar, que la niña tiene contacto con su madre biológica los fines de semana. La niña es llevada a todos los controles médicos y goza de buena salud, por lo que la trabajadora social, concluye sea otorgada la adopción plena a los prescritos ciudadanos. Los solicitantes anexan las actas de seguimiento y control (18, 19, 20, 21, 23,24); llevadas por el SEAM, el acta de entrega voluntaria obrante al folio 26 donde se observa que la madre biológica de la niña, naturalmente y pacíficamente aprobó que su hija se encontrara bajo la atención de los solicitantes. Igualmente, se anexa la historia medica de la niña folio 27, la valoración cardiovascular los documentos y constancia personales y laborales de los solicitantes (folios 33 al 40 al 42). La constancia de convivencia de Julio Antonio y Ciria Josefa (folio 37), las actas de partidas de nacimientos de los requirentes (folios 38 y 39) y por último adiciona la fotografía de la niña (Folio 41). Por consiguiente, se observa en el proceso el agréguese de las evaluaciones psicológicas de Julio Antonio y Ciria, anexos a los folio 45 al 54; así como el informe psiquiátricos de las partes, de estas documentales se deduce la conveniencia de la adopción, atendiendo que las condiciones de los futuros adoptantes obtuvo resultados positivos siendo ambos sujetos sociables, afectuosos y necesarios para el desarrollo de la niña. Se adicionan, que las exploraciones mentales de las partes fueron observadas y calificadas como individuos concientes y coherentes, colaboradores y orientadas en los tres planos. En lo que respecta a la niña de autos en su evaluación realizada por la funcionaria Maria Elisa Alonso, define la perfecta adecuación de la niña en el medio y que esta convive, en armonía junto a sus futuros padres, quien manifiesto encontrase bien en compañía de su familia adoptiva.
Accesorio a la presentación de estos presupuestos exigidos según lo establece el 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requirentes de la adopción han dado cumplimiento a los definido en los artículos 420, 421, 422 503 ejusdem, obra a los folios 80 al 134 el expediente de idoneidad N° 04 A137, donde finalmente en fecha 18- 10- 2004 obrante al folio 134, el director de oficinas de adopciones conforme a la ley otorga a los ciudadanos Julio Antonio y Ciria Escalona el certificado de idoneidad .
Las documentales precedentes aportadas por los futuros adoptantes y el contenido del expediente administrativo, se evidencia la capacidad de los solicitantes para adoptar a la beneficiaria de autos. Los cuales agregados al proceso, tienen pleno efectos probatorios para esta juzgadora. De ello se deduce la importancia de considerar la adopción solicitada por los ciudadanos Julio Antonio y Ciria Escalona, atendiendo que del curso de todas las evaluaciones, psicológicas, psiquiatricas, evaluaciones medicas, aunado al seguimiento de las partes y o la adaptabilidad de la niña a ese hogar, sumado los consentimientos dados por la madre biológica soporta quien juzga validamente la medida de protección solicitada, por cuanto el Interés Superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, es precisamente crecer en un hogar idóneo, responsable, afectuoso que le otorgue todas las condiciones favorables para crecer y desarrollarse como un buen ser humano, en unidad familiar plena. En suma, estas documentales son apreciadas atendiendo al Principio de la Libre Convicción razonada del Juez, conjuntamente a lo contenido en los expedientes administrativos, por ser llevados por funcionarios públicos, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Obra al folio 135 la opinión favorable de la fiscal del ministerio público en esta causa, lo que hace a criterio de esta juzgadora y en cumplimento en este proceso de todas las observaciones de ley, proceder a dictar el fallo bajo las consideraciones preliminares.

D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 493 al 495 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos Julio Antonio Montilla y Ciria Josefa Escalona, identificada en autos, hace en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de conformidad con los Artículos 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre adoptiva levante una nueva acta de nacimiento PRIMERO: Ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Moran del Estado Lara, por cuanto la adoptante reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: Al Registro Principal de ese Estado y la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento, signada con el N° 1615, del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1.999, correspondiente a la niña Betzimar Alexandra, la palabra ADOPCION y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, la madre adoptante debe hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 03

Dra. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo,

Seguidamente se publicó, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo,

CEMA/MI/iliana
ASUNTO : KP02-Z-2002-001546
Adopción