REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001604

En fecha 08 de noviembre de 2004, los ciudadanos USECHE CAMACARO CHIRLY JOHANNA y GARRIDO SUAREZ RAUL ANTONIO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.307.057 y 16.385.607, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre los adolescentes de autos y el padre biológico de estos, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano RAUL ANTONIO GARRIDO SUAREZ, no desconoció la paternidad respecto de sus hijos en el acto celebrado ante la fiscalía, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con la niña de autos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano RAUL ANTONIO GARRIDO SUAREZ, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto a la beneficiaria de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos CHIRLY JOHANNA USECHE CAMACARO y RAUL ANTONIO GARRIDO SUAREZ, plenamente identificados acuden ante este Tribunal, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, el cual se planteo en los términos siguientes:
1°): El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su mencionada hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.°°) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 000-30070540100667230, por ante el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente se da por entendido entre las partes que en caso de observarse un incremento del obligado alimentista proporcionalmente en un 15% del monto señalado, será aumentada de manera aútomatica la pensión. Igualmente, en caso de retraso y mora en el pago de la obligación principal a al cual se contraer el ciudadano Raúl Garrido previa solicitud de la madre de la niña de auto se ordenará la retención y se hará saber al ente empleador si es el caso.
2°): El padre se compromete a cancelar el monto de 120.000 Bolívares que hasta el presente libraba como deuda de pensiones atrasadas y así hará en le transcurso de la semana este deposito en la cuenta de su hija de manera única y completa. En el mes de Septiembre el padre se obliga a suministrar y depositar la suma de 150.000,oo, como colaboración de lo que corresponda a los útiles y uniformes de su hija.
3°): Para el mes de diciembre el padre asume el compromiso de compara el juguete de navidad, la vestimenta y calzado de fin de año; y la que corresponde al 24 de diciembre, a si como lo demás estrenos que se requieran. Adicionando un aporte aceptado de común acuerdo fijaran las partes entre de (60.000,oo). Correlativamente a estos derechos el padre incluirá a la niña que en el beneficio de Seguro social le brinda la empresa y se reserva el derecho de visitas que le corresponde con su hija para que a la par del aporte económico pueda este a bien incrementar el derecho de contacto y relación con la pequeña.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CHIRLY JOHANNA USECHE CAMACARO y RAUL ANTONIO GARRIDO SUAREZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia:
“1°): El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su mencionada hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.°°) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 000-30070540100667230, por ante el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente se da por entendido entre las partes que en caso de observarse un incremento del obligado alimentista proporcionalmente en un 15% del monto señalado, será aumentada de manera aútomatica la pensión. Igualmente, en caso de retraso y mora en el pago de la obligación principal al cual se contrae el ciudadano Raúl Garrido previa solicitud de la madre de la niña de auto se ordenara la retención y se hará saber al ente empleador si es el caso.
2°): El padre se compromete a cancelar el monto de 120.000 Bolívares que hasta el presente libraba como deuda de pensiones atrasadas y así hará en le transcurso de la semana este deposito en la cuenta de su hija de manera única y completa. En el mes de Septiembre el padre se obliga a suministrar y depositar la suma de 150.000,oo, como colaboración de lo que corresponda a los útiles y uniformes de su hija.
3°): Para el mes de diciembre el padre asume el compromiso de compara el juguete de navidad, la vestimenta y calzado de fin de año; y la que corresponde al 24 de diciembre, a si como lo demás estrenos que se requieran. Adicionando un aporte aceptado de común acuerdo fijaran las partes entre de (60.000,oo). Correlativamente a estos derechos el padre incluirá a la niña que en el beneficio de Seguro social le brinda la empresa y se reserva el derecho de visitas que le corresponde con su hija para que a la par del aporte económico pueda este a bien incrementar el derecho de contacto y relación con la pequeña ”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de juicio Nro. 3

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.


La Secretaria.


Abog. Mariélita Idrogo




CEMA/bo.
Homologacón Alimentos.